SAP Baleares 176/2014, 12 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCA MARIA RAMIS ROSELLO
ECLIES:APIB:2014:1815
Número de Recurso190/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución176/2014
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 001

Rollo: 190/14

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza

Proc. Origen: Juicio Faltas nº 22/14

SENTENCIA núm. 176/14

En PALMA DE MALLORCA, a 12 de Septiembre de 2.014.

Vistos por mí, FRANCISCA MARÍA RAMS ROSSELLO magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº 190/14 en trámite de APELACION contra la Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.014, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 12/05/14 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a DON Calixto, como autor responsables de una falta del art. 634 del Código Penal, a la pena de 20 días multa, fijándose la cuota diaria en 7 euros, y estableciéndose una responsabilidad subsidiaria par caso de impago de 10 días de privación de libertad a cumplir en régimen de localización permanente; así como al pago de las costas de este juicio si las hubiere."

SEGUNDO

Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por Calixto con asistencia Letrada D. CARLOS LORENZO RIVERO, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

TERCERO

Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 1-2º, apartado sexto, de la Ley Orgánica 7/1988 de 28 de Diciembre, y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su totalidad los hechos probados recogidos en la sentencia dictada en primera instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del condenado en la instancia Sr. Calixto se impugna la referida sentencia, que le condena como autor de una falta contra el orden público.En su escrito de recurso,al cual me remito por razones de economía procesal, el apelante solicita, en primer lugar,la práctica de determinadas pruebas,al amparo del artículo 790.3 de la Lecrim .

SEGUNDO

Dispone el art. 976 LECr . que el recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio de faltas se formalizará y tramitará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790 al 792 LE criminal.

Pues bien, el art 790.3 de la ley procesal mencionada permite pedir la práctica de diligencias de prueba; para ello, precisamente por tratarse de un recurso, que si bien es de plena jurisdicción, su objeto es la revisión de la sentencia dictada en la instancia consecuencia de la valoración y apreciación (art. 741 LECri) de las pruebas practicadas en el plenario por el juez "a quo" bajo el principio de inmediación, la admisión de nuevas diligencias de prueba por el tribunal de segundo grado se halla limitada a los supuestos señalados en el precepto antes mencionado. Es decir aquéllas que la parte recurrente no pudo proponer en la primera instancia; las propuestas que le hubieren sido indebidamente denegadas, siempre y cuando hubiese formulado en su momento las oportunas protestas; y aquéllas que sí fueron admitidas pero que no se practicaron por causas no imputables al recurrente.

También ha de señalarse que la práctica de prueba en los juicios de faltas se caracteriza por que las partes han de comparecer al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse (art. 962, 963, 964 LECri) y si algún medio de prueba requiera el auxilio judicial para que pueda ser practicado corresponderá a la diligencia de la parte interesada proponerlo con la suficiente antelación con el fin de que el día en que se hubiese señalado el juicio pudiera llevarse a efecto, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

En relación con el derecho a la prueba debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que. "El Tribunal Constitucional, como es exponente la Sentencia 218/1997, de 4 de diciembre de 1997, ha venido conformando los requisitos y criterios que son necesarios para considerar que se ha vulnerado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y como tales ha citado los siguientes:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, 1/1996 ).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC233/1992, 131/1995, 1/1996 ).

  3. La prueba ha de ser ha de ser relevante para la decisión del litigio ( STC, 149/1987 ),decisiva en términos de defensa ( STC 1/1996 ).

    Es igualmente doctrina del Tribunal Constitucional, como tiene declarado la sentencia 89/1995, de 19 de julio, que aunque el tenor literal del precepto constitucional en el que se proclama que todos tienen derecho... a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa... pudiera llevar a pensar que la Constitución sólo otorga tal derecho a quienes han de hacer frente a una pretensión de otro e inclusive, por el contexto en que tal enunciado se halla, que sólo es propio este derecho de quienes son objeto de una acción penal en su contra, el recto entendimiento de la norma ha de considerar que este derecho protege a todos cuantos acuden ante los Jueces y Tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos y, en consecuencia, también a quienes, mediante la querella, intentan la acción penal frente a los que reputan responsables de actos delictivos en su perjuicio".

    Por su parte, el Tribunal Supremo establece en relación con los motivos de denegación de prueba, en Sentencias como la de 18 de Junio de 2004 que, "La doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional han venido a establecer que la denegacion injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la CE, como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de utilizar los medios de prueba pertinentes.

    Ahora bien, el derecho del justiciable a utilizar todos los medios de defensa ha sido elevado a rango constitucional, tal derecho viene limitado por el mismo texto constitucional que exige que esos medios de prueba sean pertinentes a tal fin defensivo. Así, la jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias de 8 de mayo y 9 de junio de 2001 - tiene afirmado que no toda prueba propuesta por quien se defiende en un proceso penal ha de ser admitida, sino tan solo aquella que es conducente y pertinente a la defensa del proponente. El derecho constitucionalmente garantizado no es, pues, un derecho absoluto y sin límites, sino que se modera en función de las finalidades de defensa a que está encaminado.

    Asimismo, constante jurisprudencia de esta Sala ha señalado una serie de requisitos para que tal motivo casacional prospere, y que podemos resumir en los siguientes: 1º.- Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma, bien en el escrito de conclusiones provisionales, bien en el Acto del Juicio Oral, en el caso del procedimiento abreviado, conforme al artículo 793.2 de la LECRim .

  4. - Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, lo que significa probar la necesidad de que se hubiera practicado en el juicio porque su práctica hubiera determinado un fallo distinto al contenido en la sentencia que en el caso se dictó.

  5. - Que la prueba propuesta sea denegada, de forma inmotivada

  6. - Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y,

  7. - Que ante la denegación de su práctica se formule protesta por su proponente.

    También hay que recordar que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado, y que si bien puede provocar una efectiva indefensión, esta no puede predicarse "sic et simpliciter" de la mera infracción de normas procesales, porque como recuerda la STC, Sala Segunda 59/98 de 16 de Marzo, la indefensión con relevancia constitución no coincide necesariamente con una noción procesal, pues en ningún caso puede equipararse la idea de indefensión en su sentido jurídico-constitucional con cualquier infracción o vulneración de normas procesales; por ello lo relevante a efectos casacionales no es tanto la constatación de una transgresión de las normas procesales,...

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