SAP Granada 193/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ZURITA MILLAN
ECLIES:APGR:2014:1059
Número de Recurso242/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución193/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL Nº 242/13.-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 106/11.- (J. Instr. Nº 9 Granada).-JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA.- (Rollo Nº 468/2011 ).- La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

- SENTENCIA Nº 193 - ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA GINEL PRETEL.

DON FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN.

En Granada, a 9 de abril de dos mil catorce.-Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral Rollo número 242/2013, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, por un delito de robo con fuerza en las cosas, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelantes Luis Pablo, representado por la Procuradora Sra. Peralta Ruiz y defendido por el Abogado Sr. Sánchez Écija; Bernardo, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Hoces y defendido por el Abogado Sr. Blanco Gómez; y Feliciano, representado por la Procuradora Sra. López Merino y defendido por el Abogado Sr. Ramírez Rodríguez; y como apelados Yolanda y otro, representados por la Procuradora Sra. Fernández Payán y asistidos de la Abogada Sra. Hernández Conde; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN que expresa el parecer de la Sala.- -ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, se dictó sentencia núm. 144 de fecha 21 de marzo de 2013 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que en ejecución de un plan preconcebido propuesto por Feliciano, sin antecedentes penales, a Bernardo

, sin antecedentes penales, y a Luis Pablo, con antecedentes penales no computables, en la madrugada del día 4 de noviembre de 2010, Bernardo y Luis Pablo, de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, tras rompes la cerradura de la puerta de acceso al garaje comunitario sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Cenes de la Vega, se apoderaron de los ciclomotores Aprilia Sonic matrícula W-....-WWC (tasado pericialmente en 350 euros), Yamaha matrícula F-....-FBY (tasado pericialmente en 790 euros), propiedad de Yolanda, Yamaha CS50Z matrícula W-....-WDH (valorada pericialmente en 900 euros) y Aprilia Sonic GP matrícula Q-....-CQK (valorado en 5000 euros), propiedad de sus hijos Maximiliano y Leandro, así como de tres cascos, dos pares de guantes y chaqueta chándal Nike, valorados pericialmente en 335 euros, causando daños en la cerradura que han sido tasados en 55 euros.

Para recuperar los ciclomotores Leandro entregó a Feliciano y a Bernardo 200º euros, parte de los cuales se los entregaron a Luis Pablo, no devolviendo cantidad alguna, y entregándoles a cambio los ciclomotores Yamaha matrícula F-....-FBY y Yamaha CS50Z matrícula W-....-WDH, con daños valorados en 1.002,39 euros y 998,50 euros, respectivamente, el ciclomotor matrícula W-....-WWC sin daños y no le devolvieron el ciclomotor Q-....-CQK .".- SEGUNDO .- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Bernardo

, Feliciano y a Luis Pablo como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237, 238,2 º y 240 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas, a cada uno de ellos a la pena de un año y seis meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que conjunta y solidariamente entre sí indemnicen a Yolanda 1002,39 euros, a Leandro 7000 euros, a Maximiliano 998,50 euros, y a la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION001 núm. NUM001 de Cenes de la Vega 55 euros, más el interés legal, debiendo cada uno de ellos abonar 1/3 de las costas causadas.". - TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Pablo alegando como motivos de apelación: error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, por la representación procesal de Bernardo basado en infracción del principio de presunción de inocencia, y por la representación de Feliciano basado en infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, infracción del art. 66.1.6º CP y error en la determinación de la responsabilidad civil.- CUARTO .- Presentados ante el Juzgado "a quo" los escritos de apelación se les dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular quienes solicitaron la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, transcurrido dicho plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 2 de abril de 2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.- QUINTO .- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, arriba transcritos en el antecedente de hecho primero.- SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.- -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Luis Pablo .-Aunque en el escrito de formalización del recurso de apelación del condenado en la instancia, Sr. Luis Pablo, se alude a un supuesto error en la valoración de la prueba, el que califica de claro y manifiesto, lo que en realidad se reputa infringido es el derecho de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la

C.E . En efecto, el error en la valoración de la prueba implica que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia que se recurre, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, que tal prueba no esté en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias pruebas sobre el mismo punto, el Juzgador que conoció del proceso en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr ., y, por fin, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo.-Y el apelante no invoca prueba alguna que reúna esos requisitos, sino que considera que las declaraciones del testigo Vicente, que afirma es la única prueba tomada en consideración por la Juez a quo para fundar su culpabilidad, no constituyen prueba suficiente para el dictado de la sentencia de condena, declaraciones aquellas que el recurrente, lisa y llanamente, tacha de falsas.-Se hace preciso recordar una vez más, si del error en la apreciación de la prueba se trata, que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87 y 2/7/90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y tan diáfano que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos...

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