SAP Vizcaya 51/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMANUEL AYO FERNANDEZ
ECLIES:APBI:2014:1722
Número de Recurso89/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución51/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/031876

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0031876

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 89/2013

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : AGRESION SEXUAL /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia

Sumario / Sumarioa 3289/2012

Contra / Noren aurka : Domingo

Procurador/a / Prokuradorea : RAQUEL REGIDOR LLAMOSAS

Abogado/a / Abokatua : JOSE FELIX DE LA TORRE MUÑECAS

Otilia en calidad de Acusador particular

Abogado/a / Abokatua: CARLOS PEREZ PADILLA

Procurador/a / Prokuradorea: IKER LEGORBURU URIARTE

SENTENCIA Nº 51/2014

Ilmos. Sres/as:

PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

MAGISTRADO DÑA. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ

En la Villa de Bilbao, a 26 de junio de dos mil catorce

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Sumario núm. 3289 del año 2012 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bilbao por delito de AGRESIÓN SEXUAL, Rollo de Sala núm. 89/13, contra Domingo, con DNI. núm. NUM001 nacido el NUM002 /1954, en Portugal, hijo de Marcos y de Almudena, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Dña. Raquel Regidor Llamosas, bajo la dirección letrada de D. José Félix de la Torre Muñecas, actuando en calidad de Acusación Particular Otilia representada por el Procurador

  1. Iker Legorburu Uriarte y bajo la dirección letrada de D. Carlos Pérez Padilla, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. José Manuel Ortiz, siendo ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral se elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 74.1 y 3, 178 y 179 del código penal estimando como responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición de la pena de prisión de 10 años, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros al domicilio de Otilia o del lugar donde la misma trabaje o se encuentre y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión y 10 años más, a que indemnice a Otilia en la cantidad de 12.000 euros con aplicación del articulo 576 de la LECivil y las disposiciones de la Ley 35/95 sobre sistema de ayudas y asistencia a las victimas de delitos dolosos violentos y contra la libertad sexual y el abono de las costas procesales.

Por la Acusación Particular en el mismo tramite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 74.1 y 3, 178, 179 y 180.3º del código penal estimando como responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición de la pena de prisión de 15 años, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros al domicilio de Otilia o del lugar donde la misma trabaje o se encuentre y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión y 10 años más, a que indemnice a Otilia en la cantidad de 30.000 euros con aplicación del articulo 576 de la LECivil y las disposiciones de la Ley 35/95 sobre sistema de ayudas y asistencia a las victimas de delitos dolosos violentos y contra la libertad sexual y el abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado, en idéntico tramite se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y se solicitó la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 22.15 horas del día 7 de agosto de 2012 Domingo se encontraba en el domicilio de Otilia sito en la PLAZA000 num. NUM003, NUM004 - NUM005 ., de la villa de Bilbao al que había accedido previa invitación de su propietaria y después de que le fuese mostrada la vivienda ambos se dirigieron a la habitación de Otilia y tras quitar parte de la colcha de la cama y de quitarse el pantalón y el calzoncillo Domingo penetró vaginalmente a Otilia, sin que se haya determinado que para hacerlo le agarrase fuertemente de los brazos colocándose encima de ella, ni que le levantase el vestido largo que aquella vestía y le arrancase las bragas bruscamente ni que ella le manifestase reiteradamente que parase.

Tampoco se ha determinado que tras este primer acto volviese a penetrar vaginalmente a Otilia sin que ésta lo consintiese.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, de los testigos, peritos y la documental, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.

Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998, de 2 de abril, F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio,

  1. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre,

  2. 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( STC 124/2001, de 4 de junio, F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio, FJ 5)

Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre > .

En este caso el acusado Domingo ha negado los hechos que se le imputan en cuanto a que hubiese mantenido una relación sexual con Otilia sin su consentimiento, declarando que llevaba varios días- unos 8- saliendo con ella y ella le invitó a subir a su casa para presentarle a su hijo - Geronimo - como así hizo y después, tras mostrarle la casa y haberse ido el hijo a su habitación fueron a la habitación de Otilia y se sentaron en la cama donde se abrazaron y se besaron, quitándole él la ropa y tras levantarse ella el vestido él cariñosamente le quitó las bragas, habiéndola penetrado vaginalmente solo una vez y no dos, sin que ella le dijese en ningún momento que parase; después de hacerlo ella le ofreció una toallita para limpiarse; tras acabar él le invito a tomar algo pero ella no quiso y se fue a la cocina yéndose él a su casa porque al dia siguiente tenia que trabajar.

Asimismo manifestó que el día anterior había habido contactos cariñosos y asi entraron en un bar agarrados de la mano y en un portal se quedaron abrazados unos 20 minutos, sin que ella diese muestras de rechazo.

Por lo tanto resulta trascendental para la acreditación de los hechos imputados al acusado la declaración de la victima Otilia, en cuya ponderación debemos de partir de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para otorgar eficacia probatoria a dicha declaración en los delitos contra la libertad sexual.

A este respecto la STS 706/2000, de 26 de abril, FD.4º.3 establece que contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias

. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución, y c) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté...

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