SAP Vizcaya 140/2014, 23 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2014
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Número de resolución140/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.03.2-13/000046

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.046.42.1-2013/0000046

A.p.ordinario L2 172/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 6/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: DIRECCION000 NUM000 BERMEO C.P.

Procurador/a / Prokuradorea: MIREN MAITE ALBIZU ORBE

Abogado/a / Abokatua: ERASMO IMBERT ASTIER

Recurrido/a / Errekurritua : DIRECCION000 NUM001 Y NUM002 BERMEO C.P. y

SUPRACOMUNIDD DE DIRECCION000 NUM001 Y NUM002 DE BERMEO

Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL

Abogado/a / Abokatua: JASONE PATIÑO VALTIERRA y JASONE PATIÑO VALTIERRA

SENTENCIA Nº: 140/14

ILMAS. SRAS.

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Dña. ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGÚNDEZ

En BILBAO, a veintitrés de julio de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 6/13 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gernika-Lumo y del que son partes como demandante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE BERMEO, representada por la Procuradora Sra. Albizu Orbe y dirigida por el Letrado Sr. Imbert Astier y como demandada, LA SUPRACOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS Nº NUM001 Y NUM002 DE LA DIRECCION000 DE BERMEO, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM001 DE LA DIRECCION000 DE BERMEO Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM002 DE LA DIRECCION000 DE BERMEO, representadas por el Procurador Sr. Capelastegui Cristóbal y dirigidas por la Letrada Sra. Patiño Valtierra, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 4 de diciembre de 2014 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda sobre ACCIÓN DECLARATIVA DE INEXISTENCIA JURIDICA DE LA DENOMINADA SUPRACOMUNIDAD FORMADA POR LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS NÚMERO NUM000, NUM001 y NUM002 DE LA DIRECCION000 DE LA LOCALIDAD DE BERMEO, y sobre ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS ACUERDOS DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA SUPRACOMUNIDAD DE PROPIETARIOS SUPRACOMUNIDAD FORMADA POR LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS NÚMERO NUM000, NUM001 y NUM002 DE LA DIRECCION000 DE LA LOCALIDAD DE BERMEO, DE FECHAS 21 DE ENERO DE

2.000, 12 DE ENERO DE 2.001, 25 DE ABRIL DE 2.012 Y 1 DE OCTUBRE DE 2.012, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. MAITE ALBIZU ORBE, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE LA LOCALIDAD DE BERMEO

, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM001, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM002 y la SUPRACOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMEROS NUM000, NUM001 Y NUM002 DE LA LOCALIDAD DE BERMEO, representadas por el Procurador de los Tribunales D. ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL, y en consecuencia, HE DE ACORDAR y ACUERDO DECLARAR

A) LA EXISTENCIA DE JURÍDICA DEL COMPLEJO URBANÍSTICO FORMADO POR LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMEROS NUM000, NUM001 Y NUM002 DE LA LOCALIDAD DE BERMEO.

B)LA VALIDEZ DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN LAS JUNTAS DE PROPIETARIOS DE FECHAS 21 DE ENERO DE 2.000, 12 DE ENERO DE 2.001, 25 DE ABRIL DE 2.012 Y 1 DE OCTUBRE DE

2.012, ENTENDIENDO QUE LOS MISMOS SON VÁLIDOS, VIGENTES y APLICABLES, RECONOCIENDO AL ÓRGANO DE GOBIERNO DEL COMPLEJO URBANÍSTICO A ABORDAR CUESTIONES REFERENTES A LA REPARACIÓN DE LA CUBIERTA DE LOS GARAJES DEL BLOQUE NUM003 .

Todo ello, con expresa imposición a la parte ACTORA de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de La Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Bermeo y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 16 de julio de 2014 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 25 minutos y 59 segundos y la del del acto de juicio es la de 122 minutos y 26 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y tras considerar la existencia de la Supracomunidad integrada por las Comunidades de los nº NUM000, NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 de Bermeo, se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en las reuniones de 21 de enero de 2000, 12 de enero de 2001 y 25 de abril y 1 de octubre de 2012 por versar sobre elementos y cuestiones ajenas a aquélla, excediendo de las atribuciones de la misma y de sus órganos de gobierno. Subsidiariamente, si se entendiere que cuenta con capacidad al respecto en relación con las decisiones de reparación de la cubierta de garajes del Bloque NUM003 ( Comunidad nº NUM001 y NUM002 ), se declare la nulidad o en su caso se anule los acuerdos adoptados en relación con la misma en las reuniones de 25 de abril y 1 de octubre de 2012, en especial en cuanto a su decisión de que esta Comunidad participe en los costes de la indicada reparación, por vulnerar el título de las tres Comunidades y de la propia Supracomunidad, con imposición de las costas de la instancia.

Y ello por entender que:

a.- concurre la infracción procesal de incongruencia extrapetita que se denuncia al amparo del art. 459 en relación con el art. 218 nº 1 LECn ., pues desestimada la demanda, al no existir petición al respecto de la parte demandada el Juzgador debió limitarse a tal desestimación y no declarar la existencia jurídica del complejo urbanístico y la validez de los acuerdos de 21 de enero de 2000, 12 de enero de 2001, 25 de abril y 1 de octubre de 2012, así como las facultades del órgano de gobierno del complejo para abordar cuestiones referentes a la reparación de la cubierta de los garajes del Bloque NUM003 .

Incongruencia que tiene relevancia en el sentido de que desestimada la nulidad de los acuerdos, la eficacia de la resolución dictada queda delimitada a lo debatido en el proceso, no teniendo un carácter absoluto y erga omnes.

b.- en cuanto al fondo de la cuestión debatida y discrepando, pese a ello del carácter que se pretende dar a la cosa juzgada derivada de las sentencias dictadas en los juicios verbales 52/1985 y 9/1986 del Juzgado de Distrito de Bermeo, se admite en esta alzada la realidad del conjunto inmobiliario formado por los Bloques NUM003 ( Comunidades nº NUM001 y NUM002 ) y NUM004 ( Comunidad NUM000 ) cuya existencia dataría del origen mismo de la edificación y por ello de las Comunidades de autos, recayendo la misma, y por lo que ahora nos afecta sobre el elemento común del conjunto inmobiliario integrado por la terraza y zonas ajardinadas y de paso, debiendo discriminarse, y en ello yerra el Juzgador de instancia, que la eficacia de las citadas sentencias no afecta a lo que en realidad constituye la cubierta de los garajes, pues no se da identidad de supuestos entre aquellos litigios y el actual.

Es más desde un punto de vista doctrinal y jurisprudencial cabe discriminar como elementos comunes, lo que es la cubierta de una edificación, elemento común por naturaleza y de imposible desafectación, y la posibilidad igualmente admitida de que su parte superior, integrando una azotea o una terraza o cualquier otro espacio transitable o pisable pueda ser un elemento privativo no solo en cuanto a su uso o aprovechamiento, de modo que en el caso de autos tras analizarse adecuadamente la prueba practicada y la documental aportada, la conclusión sentada por el Juzgador de instancia, de que igual consideración que la terraza y zonas ajardinadas y de paso como elemento común del complejo inmobiliario debe merecer la cubierta de los garajes del Bolque NUM003 sobre la que aparecen habilitadas aquellas zonas comunes, es improcedente.

Partiendo de esta premisa, es obvio que los órganos de gobierno de la Supracomunidad, de conformidad con el art. 24 nº3 LPH, en relación en el presente caso con los Estatutos que la regula solo tienen competencia para tomar decisiones sobre los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes, por lo que cualquier acuerdo que en ella se adopte que no respete tales competencias implica su nulidad, como concurre aquí en todo aquello que afecte a la cubierta en sí de los garajes y así se decida por la misma ( acuerdos impugnados de 21 de enero de 2000, 12 de enero de 2001 y 25 de abril y 1 de octubre de 2012).

De manera subsidiaria a lo anterior, si se entendiera que la Supracomunidad cuenta con capacidad al respecto en relación con las decisiones de reparación de la cubierta de garajes del Bloque NUM003 ( Comunidad nº NUM001 y NUM002 ) se declare la nulidad o en su caso se anule los acuerdos adoptados en relación con la misma en las reuniones de 25 de abril y 1 de...

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