SAP Vizcaya 90370/2014, 9 de Julio de 2014
Ponente | ANGEL GIL HERNANDEZ |
ECLI | ES:APBI:2014:1602 |
Número de Recurso | 104/2014 |
Procedimiento | ROLLO APELACIóN FALTAS |
Número de Resolución | 90370/2014 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª |
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-12/003403
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.046.43.2-2012/0003403
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 104/2014-- 6
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 569/2012
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: ERDIAN 2010 SL Y Abilio
Abogado/Abokatua: CARLOS VILLADANGOS ALONSO
Apelado/Apelatua: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Abogado/Abokatua: JOSE LUIS SOLDEVILLA LAMIQUIZ
Apelado/Apelatua: Ceferino
Abogado/Abokatua: JOSE LUIS SOLDEVILLA LAMIQUIZ
S E N T E N C I A N U M . 90370/2014
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D: ANGEL GIL HERNANDEZ
En BILBAO (BIZKAIA) a 9 de julio de 2014.
VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D ANGEL GIL HERNANDEZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 104/2014; seguidos en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika con el nº de juicio de faltas 569/2012 por falta del art. 631 del CP en el que han tenido intervención Abilio como denunciante, la mercantil IMQ como actor civil, Ceferino como denunciado y Seguros La Estrella (Generali) como responsable civil directo, por una falta contra los intereses generales.
El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika dictó con fecha 10 de abril de 2014 sentencia cuyo fallo dice: " FALLO : Que debo absolver y absuelvo libremente a Ceferino de la falta contra los intereses generales prevista y penada en el art. 631.1 del CP en el presente proceso de la que venía siendo acusado en el presente procedimiento con declaración de oficio de las costas procesales".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ERDIAN 2010 SL Y Abilio y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y hacen propios los de la sentencia recurrida.
Se impugna la sentencia de instancia alegando, en síntesis, que el motivo del presente recurso, fundamentalmente, se ciñe y circunscribe a la cuestión penal y ello por considerar, con el debido respeto, que la Juzgadora incurre en error de valoración de la prueba al absolver al dueño, titular y propietario del animal-perro, D. Ceferino, al dar por probado que el perro se encontraba en el interior de la propiedad del denunciado. Pues bien, del soporte- CD que consta en relación al acto de vista oral, no existe ninguna prueba personal ni indiciaria de la que se desprenda que el animal-perro se encontraba dentro de la finca y propiedad del denunciado y, por el contrario, lo que sí ha quedado probado a través de la prueba testificalpresencial y asimismo también del contenido del Atestado elaborado por la Ertzaintza y ratificado a presencia Judicial, los hechos se producen como consecuencia de la existencia de un perro que se encontraba suelto y sin la vigilancia de su propietario y el cual salió de forma súbita, repentina y descontrolada contra el pelotón de ciclistas e impactando en el Sr. Abilio, provocando su caída y las lesiones de grave entidad.
Se comparten, básicamente, los argumentos de Derecho esgrimidos por el Juzgador de instancia, con las matizaciones que a continuación se recogen.
No obstante, con carácter previo hay que matizar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba, así consagrado por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción (apreciación en conciencia), sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las reglas de la lógica y de la experiencia. Otro era el método (prueba tasada o legal) propio de épocas superadas.
Este principio de libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el art. 24.2 de la C.E ., como derecho fundamental, en relación con el art. 741 de la L.E.Crim . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser la practicada en el juicio oral (principio de inmediación), y b) que la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; prueba que ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar esa presunción.
El recurrente olvida el principio de inmediación procesal que coloca al Juzgador a quo en una posición ventajosa para apreciar y valorar los hechos objeto del debate con el efecto y valor de prueba directa, dado que determinadas circunstancias tales como respuestas rápidas, evasivas, omisiones, titubeos, azoramiento, etc, quedan fuera y ausentes por lógica jurídica de la apreciación y valoración...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba