SAP Vizcaya 136/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2014:1578
Número de Recurso174/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución136/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-13/020049

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0020049

A.p.ordinario L2 174/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1016/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Encarna

Procurador/a / Prokuradorea: IÑAKI BERRIO UGARTE

Abogado/a / Abokatua: ISRAEL PEREA LABARGA

Recurrido/a / Errekurritua : MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: IDOIA DOMINGUEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº: 136/14

ILMAS. SRAS.

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

Dña. ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGÚNDEZ

En BILBAO, a dieciséis de julio de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1016/13 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandante Encarna, representada por el Procurador Sr. Berrio Ugarte y dirigida por el Letrado Sr. Perea Labarga y como demandada y MAPFRE FAMILIAR, S.A. representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por la Letrada Sra. Domínguez Rodríguez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 13 de marzo de 2014 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Iñaki Berrio Ugarte en nombre y representación de DÑA Encarna contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. L. y sin imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Encarna y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, se señaló el día 16 de julio de 2014 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 7 minutos y 20 segundos y la del del acto de juicio es la de 126 minutos y 47 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad reclamada con sus intereses y costas.

Y ello por entender que se ha dado una errónea valoración de la prueba practicada determinante para la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la que se sustenta la responsabilidad extracontractual en la que se funda la pretensión resarcitoria, en la medida en que de lo actuado ha quedado acreditada la existencia en el momento en el que se da la caída de agua o algún líquido en el suelo que la provocó, como se deduce de la declaración de la testigo Sra. Encarna quien admite que no comprobó exactamente qué era al preocuparse por el estado de la lesionada, siendo ello suficiente para justificar la negligencia de la asegurada de la demandada a lo que se une que tal y como se deduce del dictamen pericial del Sr. Ángel Daniel y de su declaración en el acto de juicio, tras la medición y los ensayos de la empresa Saiatek, cabe concluir que el material con el que está recubierto el suelo es muy deslizante e inadecuado para un local de las características del de autos ( una iglesia), debiendo extremar la precaución en una zona de paso cercana a la entrada cual es el hall, debiendo salvaguardar la seguridad de los usuarios sea o no aplicable por la época en la que se dieron las obras de adecuación del local, el Código Técnico de la Edificación, existiendo además otras medidas informativas o paliativas para minorar el riesgo de caída, ninguna de las cuales se emplearon.

Acreditada la negligencia imputable a la asegurada de la demandada y la relación causa efecto entre la misma y la caída sufrida por esta parte, cuyas consecuencias se determinan de manera adecuada por la Médico Forense en su dictamen rectificado en su declaración como diligencia final, es obvio que conforme a tales procede la indemnización pretendida.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando desestime la demanda, exige el estudio de la naturaleza y alcance de la acción ejercitada que no es otra que aquélla que tiende a obtener el resarcimiento del daño causado en la persona de la actora por culpa o negligencia extracontractual del asegurado de la demandada, o de quienes por ella aquél deba responder, la cual aparece regulada en el art. 1902 y ss del Cº Civil, siendo la misma el presupuesto para la prosperabilidad de la acción directa ejercitada que el art. 76 LCS reconoce a la perjudicada contra la aseguradora del causante del daño, dentro de los límites del contrato concertado.

Respecto de la acción de responsabilidad extracontractual, conforme a reiterada Jurisprudencia, y como ha declarado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 17 de noviembre de 2003, 14 de Julio y 18 de Noviembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 7 de marzo de 2006, 8 de marzo de 2007, 16 de abril y 27 de mayo de 2008, 2 de febrero, 17 de marzo, 30 de setiembre y 8 de octubre de 2009, 23 de setiembre de 2010, 14 de julio de 2011, 14 de marzo de 2012 y 15 de mayo de 2014, se exige para su prosperabilidad no sólo la demostración del daño sino también la de una acción u omisión culposa por parte de la persona a quien se reclama la indemnización, a la cual está causalmente vinculado el resultado dañoso producido. Ahora, si bien es cierto "que la responsabilidad por culpa extracontractual, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valorar sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el nacimiento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria, presunción de culpa y exigencia de una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglada; no lo es menos que tal evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado supone la realidad social y técnica, del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo", siendo necesario tener en cuenta no sólo las circunstancias personales, de tiempo y lugar sino también el entorno físico y social donde se dio la conducta, para valorar la actuación del agente ( TS 1ª SS 13 de abril de 1998, 7 de abril, 22 de julio, 2 de septiembre y 2 de octubre de 1997, entre otras).

Ello quiere decir que sufrido el daño, tal no constituye "per se" causa o motivo para que la responsabilidad surja siempre, dado que hay que tener en cuenta también la conducta de la víctima, quien puede concurrir en la causación del daño, lo que puede motivar en atención a su intensidad, no sólo la mera concurrencia de culpas, con incidencia en la cuantificación económica del aquél, dando lugar a su minoración ( art. 1.103 Código Civil ), sino incluso a la no existencia de responsabilidad, cuando no estamos ante un mero sujeto pasivo de la acción, sino ante su protagonista, pues es evidente que, pese a la evolución en la materia para adaptarse a la realidad social ( art. 3.1 del Código Civil ), el riesgo no puede erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir ( TS, 1ª, SS 9 de marzo y 8 de junio de 1998 ; 22 de septiembre y 27 de junio de 1997, 6 de febrero de 2003, entre otras).

Es más, y teniendo en cuenta que la caída de autos se produce en un elemento de acceso en el interior de un local comercial, deberíamos considerar lo que declara la A.P. de Cantabria, Sec. 2ª en su sentencia de 28 de Abril de 2000 al analizar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina contenida en sentencias de las Audiencias Provinciales (p.e. Guipúzcoa 1.10.98, Asturias 18.5.99, ó Huesca 29.4.96) en supuestos análogos y en consonancia con la doctrina general en materia de responsabilidad civil extracontractual:

  1. - No es suficiente con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento comercial para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación.

  2. - La prueba de la existencia de un factor generador del daño corre a cargo de la parte demandante, pues el comercio no es una fuente de daños ni implica alguna suerte de elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del art. 1902 CC, para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le...

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