SAP Vizcaya 126/2014, 2 de Julio de 2014
Ponente | LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA |
ECLI | ES:APBI:2014:1563 |
Número de Recurso | 161/2014 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 126/2014 |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/030882
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0030882
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 161/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1568/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: PLENTZIA RIA 2.002 S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA FELICIDAD LLAMA DIAZ DE CERIO
Abogado/a / Abokatua: MARTA CASADO ABARQUERO
Recurrido/a / Errekurritua: Benedicto y Frida
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL
Abogado/a/ Abokatua: LUIS ESTEBAN MONZON CASTAÑEDA
SENTENCIA Nº: 126/2014
ILMAS. SRAS.
Dña . LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
En BILBAO, a dos de julio de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1568/12 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y del que son partes como demandante Benedicto Y Frida, representados por la Procuradora Sra. Arruza Doueil y dirigidos por el Letrado Sr. Monzón Castañeda y como demandada, PLENTZIA RÍA 2002, S.L.
, representada por la Procuradora Sra. LLama Díaz de Cerio y dirigida por la Letrada Sra. Casado Abarquero, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 9 de diciembre de 2013 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente
" Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arruza en nombre y representación de D. Benedicto y Dña. Frida frente a Plentzia Ría 2002, S.L. y se condena a ésta a:
- Llevar a cabo las obras necesarias para solventar los defectos descritos en el informe pericial elaborado por D. Lázaro con apercibimiento de que no hacerlo así se mandará ejecutar a su costa.
- Se condena a la demandada a satisfacer las costas del presente procedimiento. ".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Plentzia Ría 2002, S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
Seguido este recurso por sus trámites, tras la admisión por auto de 26 de setiembre de 2014 de la prueba interesada tanto por la apelante como por la apelada, se señaló el día 2 de julio de 2014 para la celebración de la vista, en el curso de la cual, y conforme consta en su grabación, la parte apelante solicitó el dictado de una sentencia que estimara su recurso de apelación accediendo a la nulidad de actuaciones pretendida, reiterando las alegaciones manifestadas en su escrito de interposición de recurso de apelación.
La parte apelada interesó, por las alegaciones ya realizadas en su escrito de oposición, la desestimación del recurso y con ello de la nulidad de actuaciones pretendida.
En la tramitación de estos autos en esta alzada, se han observado las formalidades y términos legales.
La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se declare la nulidad de lo actuado en el presente proceso a partir del emplazamiento edictal de esta parte, reponiendo las actuaciones al momento anterior a fin de que se proceda a emplazarla nuevamente para contestar a la demanda.
Y ello por entender que el problema de la ausencia de emplazamiento de esta parte en su domicilio social, correctamente señalado por la parte actora, de la calle Pintores Zubiaurre nº 2, bajo de Bilbao, es debido a una incorrecta actuación del funcionario del S.C.A.C.E., pues no se trata, como se deduce de la documental aportada, de un domicilio en el que resulte esta parte desconocida o que lo haya abandonado como se dice hace siete años, ya que en él radica su sede social, recibe documentación y es emplazada en otros procesos, debiéndose haber dejado por aquél aviso para que se pasara a recoger el emplazamiento, y ello aunque sea cierto que no se trata de un establecimiento abierto al público de forma continua, pese a lo cual consta un teléfono de contacto, un cartel con el nombre de la entidad Grupo GSI, al que esta parte pertenece y un buzón para recoger la correspondencia.
Ante este intento fallido, por una sola vez, en el domicilio social, en el que el funcionario hace constar que se le informa que se marchó sin dejar señas, se da traslado a la parte demandante, quien es cierto trata de facilitar cuantos domicilios conoce a la vez que insiste en que en otros procesos presentados por otros propietarios de la urbanización contra la entidad Plentzia Ría 2002, S.L., se dan dificultades de emplazamiento similares, lográndose finalmente, siendo tales actos de comunicación en los años 2010, 2011 y 2012, por lo que es imposible el abandono del citado domicilio desde hace 7 años.
Pese a ello, el Juzgado no intenta un nuevo emplazamiento en el citado domicilio y acude al indicado como el de su administradora la entidad GSI, en la calle Doctor Achúcarro de Bilbao, siendo cierto que si bien tal lo fue, dejó de serlo al resolverse el contrato de arrendamiento de mutuo acuerdo por el que ocupaba la vivienda.
Finalmente, se intenta el emplazamiento a través de la Procuradora Sra. Martínez que lo era de esta parte en uno de los procesos a los que nos hemos referido, no admitiendo la misma tal por no contar con poder al efecto, a lo que se une que se ha prescindido de sus servicios, tras lo cual se dio el emplazamiento edictal. Esta situación en cuando al modo y manera de realizar los actos de comunicación por el funcionario judicial de manera incorrecta conforme a la legislación procesal y de los servicios postales, no es imputable a esta parte quien no ha tenido conocimiento de la existencia del proceso sino hasta después de dictada la sentencia, personándose de manera inmediata, lo cual le ha causado indefensión con relevancia constitucional del art. 24 CE al no poder debatir en la contestación la reclamación de los actores, cuando lo cierto es que los defectos que se dice se dan en su vivienda no siempre se han reconocido como tales en otros procesos respecto de otras viviendas de la urbanización así como de proponer la prueba conducente a la defensa de su posición, y de intervenir en la práctica de la admitida.
Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, la cuestión a la que debe darse respuesta por la Sala lo es si procede o no la nulidad de actuaciones interesada por ineficacia de los emplazamientos negativos determinantes del emplazamiento edictal de la sociedad demandada, cuya incomparecencia determinó su declaración de rebeldía, y su no presencia en el proceso sino es tras el dictado de la sentencia y su publicación en el BOPV, bien entendido que al integrar tal el único motivo de recurso, si se considerara que la misma no procede, al no cuestionarse la sentencia de instancia en tanto en cuanto estima la demanda, la misma deberá ser confirmada.
Así esta Sala, y sobre esta cuestión en sus resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 20 de octubre de 2010, 28 de noviembre de 2013 y 4 de junio de 2014 ha declarado que el art. 24 de la Constitución, reiteradamente, estudiado por la doctrina y la Jurisprudencia, tiene como predicamento básico, el derecho a la tutela judicial del que es titular toda persona física o jurídica, de modo que pueda obtener de los Tribunales la tutela de los derechos o intereses legítimos de los que se considera o es titular, la cual exige el establecimiento de un cauce para ello, en el que se respeten, entre otros, los principios de defensa y contradicción y en el que en modo alguno, se cause indefensión. Este cauce lo constituye el proceso, como conjunto de normas, a través del cual es factible la obtención de la tutela judicial, normas a cuyo cumplimiento están obligados tanto las partes como el órgano jurisdiccional, quien, dado el carácter de orden público que las mismas tienen, debe controlar de oficio su cumplimiento y dar respuesta a las infracciones o violaciones que de las mismas se den en un procedimiento concreto, bien entendido, que conforme al art. 24 de la Constitución y 11 de la L.O.P.J ., sólo se podrá dejar de resolver las cuestiones ante él planteadas, cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las leyes y sea de tal entidad por haberse prescindido total y absolutamente de la normas esenciales al procedimiento establecidas por la ley, o por haberse infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, que con él se cause indefensión.
En consecuencia, observado un vicio de procedimiento, no necesariamente procede declarar la nulidad de lo actuado, por cuanto si tenemos en cuenta que ello implica la retroacción de las actuaciones con mayor dilación en la solución del conflicto planteado, lo que supondría la vulneración del citado precepto constitucional, es preciso que el Juzgador valore la entidad real del vicio advertido, su incidencia sobre los derechos de la partes, y si con ello se ha causado realmente indefensión o no, entendiendo por tal la privación a una parte del derecho a alegar y probar en el proceso sus derechos o intereses legítimos y a rebatir lo alegado por las demás partes, en definitiva la privación del derecho...
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