SAP Vizcaya 465/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
ECLIES:APBI:2014:1548
Número de Recurso260/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución465/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

+ AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/028628

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0028628

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 260/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1384/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido/a / Errekurritua: ADIRONDACK S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO ARENAZA ARTABE

Abogado/a/ Abokatua: LUIS MARIA CORDERO MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 465/2014

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de julio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario 1384/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, a instancia de BANCO SANTANDER S.A ., apelante - demandada, representado por el Procurador GERMÁN ORS SIMÓN y defendido por el Letrado JAVIER GILSANZ USUNAGA, contra ADIRONDACK S.L., apelada (se opone al recurso) - demandante, representada por el Procurador ALBERTO ARENAZA ARTABE y defendida por el Letrado LUIS MARÍA CORDERO MARTÍNEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de diciembre de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 10 de diciembre de 2013 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de "ADIRONDACK, S.L." contra "BANCO SANTANDER S.A"., debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Declarar la nulidad del contrato de confirmación swap ligado a inflación de fecha 4 de julio de 2008 y su correspondiente contrato marco de operaciones financieras, documentos nº 3 bis (I) y documento

3 Bis (II) de la demanda.

SEGUNDO

Condenar a las partes a restituirse recíprocamente las liquidaciones realizadas hasta la fecha en virtud de tales contratos, con los intereses legales de cada uno de los pagos y hasta su completo y efectivo abono.

TERCERO

No hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 260/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declara, en los términos que se recogen en los antecedentes de hecho de esta resolución, la nulidad del contrato de confirmación Swap ligado a la inflación, y su correspondiente contrato marco de operaciones financieras, suscritos entre la actora, y la entidad bancaria demandada el 4 de Julio de 2008.

Se razona al efecto por la Juzgadora de instancia, que la demandada no proporcionó a la actora una información imparcial, no engañosa y comprensible sobre los riesgos asociados al Swap ligado a la inflación, lo que provocó que la demandante no conociera su verdadero alcance, sin que comprendiera que el contrato conllevaba un riesgo importante, tanto por la posible existencia de liquidaciones negativas, como por el elevado coste de cancelación, circunstancias todas ellas que permiten calificar al error como esencial y excusable.

Interpone recurso de apelación la entidad demandada, y en su primer motivo de recurso tras analizar los requisitos del error, y la jurisprudencia del TS en la materia, concluye afirmando que la Sentencia recurrida no razona los requisitos necesarios para que pueda operar el error vicio del consentimiento, haciendo sólo referencia abstracta a los mismos.

En el segundo motivo de recurso se denuncia la existencia de error en la valoración del resultado de la prueba, afirmando que en contra de lo que se concluye en la Sentencia recurrida, proporcionó a la demandante la oportuna información sobre el funcionamiento y los riesgos del contrato, pues así se desprende del propio documento contractual, y se corroboró por las declaraciones de la empleada de la entidad, reconociéndose en la propia Sentencia que se le facilitó información.

Afirma que la Sentencia recurrida no tiene en cuenta la experiencia del representante legal de la demandante en contratación de productos bancarios, y sus conocimientos más que suficientes para suscribir dichos contratos, violentándose la jurisprudencia en torno a la inexcusabilidad del error, al dispensar al Administrador de cualquier tipo de diligencia, cuando lo cierto es que a fecha de suscripción del contrato, ya había experimentado liquidaciones positivas, y un coste de cancelación positivo. Sostiene que la Sentencia ha incurrido en una omisión evidente del resultado de la prueba practicada, al afirmar que el contrato anulado es especulativo, pues los datos contenidos en las cuentas anuales de la demandante, revelan que el producto desplegó una función de cobertura, en relación con los gastos de la empresa ligados a la inflación.

En el tercer motivo de recurso se invoca la doctrina de los actos propios; del retraso desleal y de la falta de buena fe, en el ejercicio de la acción de nulidad que se ha instado cuatro años después de la suscripción del mismo, después de haber recibido liquidaciones positivas y negativas, sin plantear queja alguna durante toda la ejecución.

Por ello, finaliza el recurso alegando que aún en el caso de que existiera un vicio en el consentimiento (que no existe) el contrato se habría confirmado por la mera actitud de la demandante.

SEGUNDO

El litigio planteado en relación al error como vicio de consentimiento en la contratación de los Swaps, fue objeto de análisis en la fundamental Sentencia del Pleno del TS de 20 de enero de 2014, y la doctrina que en ella se establece ha venido a ser ratificada en las recientes Sentencias de 7 y 8 de Julio de 2014, en las que se recuerda :

"Esta Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones que se suscitan en el presente recurso en la STS nº 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, recurso nº 879/2012, dictada en un proceso sobre nulidad de un contrato de swap por error vicio en el consentimiento, en lo esencial idéntico al presente, en la que se examina el contenido de los deberes de información de la entidad financiera cuando comercializa con clientes minoristas un producto complejo como es el swap y la incidencia del incumplimiento de esos deberes de información para la apreciación de error vicio del consentimiento determinante de la nulidad del contrato, que es, en definitiva, la cuestión jurídica a la que se contrae el recurso por más que en su desarrollo se haga referencia a otras cuestiones que, en cualquier caso, también están íntimamente relacionadas con aquélla.

La doctrina fijada por esta Sala en el marco normativo de la Directiva MiFID -cuya transposición al ordenamiento jurídico español se efectuó por la Ley 47/2007 que introdujo el contenido de los actuales artículos 78 y siguientes LMV, luego desarrollados por el RD 217/2008 - es plenamente aplicable al presente recurso dada la fecha en la que se llevó a cabo la contratación que ahora es objeto de enjuiciamiento (el 31 de julio de 2008) y determina su desestimación.

Se dijo, y se mantiene, que la habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y los clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, es lo que ha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no experimentado, que tiene su último fundamento en el principio de la buena fe negocial, a la que ya se había referidoesta Sala en la STS nº 244/2013, también del Pleno, de 18 de abril de 2013, recurso nº 1979/2011, en la que -aunque dictada en un proceso sobre un contrato de gestión discrecional de cartera de inversión concertado antes de la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva MiFID- se analizó el alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor y en concreto el elevado estándar de información exigible a la empresa que presta el servicio de inversión; ahora, esta Sala debe reiterar en la presente Sentencia...

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