SAP Barcelona 294/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteGONZALO FERRER AMIGO
ECLIES:APB:2014:9743
Número de Recurso309/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 309/2013- D

Procedimiento ordinario Nº 52/2012

Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 294/14

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

  1. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

    Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

  2. GONZALO FERRER AMIGO

    En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil catorce.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de Dª Elisenda, Dª Fidela, D. Jose Ángel y Dª Leocadia contra ZURICH SEGUROS, SA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ZURICH SEGUROS, SA contra la sentencia dictada en los mismos el dia 22 de junio de 2013, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "1 .- Estimar en parte la demanda formulada por doña Leocadia, y doña Elisenda, doña Fidela y don Jose Ángel, condenando a la aseguradora Zurich al abono a la primera de 9.000 Euros y cada uno de los demás actores la suma de 3.000 Euros, con intereses del art. 20 L.C . Seguros desde esta resolución.

2 .- No se hace pronunciamiento sobre costas.

3 .- Contra esta resolución podría interponerse recurso de apelación.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte ZURICH SEGUROS, SA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.GONZALO FERRER AMIGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes. Por Dª Leocadia, Dª Elisenda, Dª Fidela y D. Jose Ángel se interpuso demanda en reclamación de 150.000# por la deficiente atención realizada a D. Ambrosio fallecido a los 69 años en fecha 8 de septiembre de 2009 en el Hospital Universitario La Ribera perteneciente a la Agencia Valenciana de la Salud siendo Zurich Seguros SA la aseguradora imputando un retraso en el diagnóstico, un déficit asistencial, como provocador en definitiva del fallecimiento del Sr. Ambrosio quien acudió reiteradamente a urgencias sin que se le realizaran las pruebas diagnósticas o de comprobación necesarias para evitar el resultado presente en la intervención de urgencia del 8 de septiembre.

La aseguradora demandada planteó declinatoria por falta de jurisdicción que fue desestimada el 19 de

Marzo de 2012 por auto que no fue recurrido.

En la contestación a la demanda, Zurich seguros invocó la existencia de una cuestión prejudicial contencioso administrativa, invocó la limitación de la responsabilidad a los términos del contrato de seguro e invocó como cuestiones de fondo la inexistencia de responsabilidad en el actuar médico y/o administrativo de los centros hospitalarios público, falta de relación de causalidad con el deceso y disconformidad con la cuantía reclamada.

La sentencia desestima las cuestiones procesales planteadas y estima parcialmente la demanda considerando la existencia de error de diagnóstico, déficit asistencial y pérdida de oportunidad relativa o parcial cuantificando los daños morales causados en 18.000#

Los demandantes no recurrieron la sentencia, pero sí la demandada invocando en primer lugar como cuestiones procesales, falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse traído al pleito a UTE La Ribera Salud II y mantiene la existencia de prejudicialidad. Tras ello sostiene la ausencia de déficit asistecnial y de relación de causalidad

SEGUNDO

Invoca en primer término la demandada falta de legitimación pasiva al no haber aportado la parte actora el contrato de seguro del que derivaría su responsabilidad. La relación jurídico procesal está constituida por quienes se consideran perjudicados por el déficit asistencial que provocó el fallecimiento del Sr. Ambrosio y la compañía de seguros que ampara la responsabilidad patrimonial del centro hospitalario que siguió el tratamiento médico. Invoca por primera vez la demandada la falta de legitimación pasiva por no haberse aportado la póliza de seguro delimitando la existencia de responsabilidad y el alcance de la misma. El motivo de apelación ha de ser completamente desestimado. El objeto del litigio se configura por los hechos y causa de pedir contenidos en la demanda y por las excepciones de naturaleza procesal y material (como la que ahora se invoca) que han de consignarse en el momento procesal oportuno por la parte demandada, esto es, en el escrito de contestación a la demanda tal y como prescribe el art. 405 de la LEC . En ninguno de sus fundamentos se incorpora por la demandada su falta de legitimación pasiva derivándose de forma indirecta en algunos de sus puntos y de forma expresa en otros (folio 197 de la causa), la existencia de contrato de seguro y de cobertura de la responsabilidad patrimonial de la administración hospitalaria. Al no haber opuesto la inexistencia de seguro, en la audiencia previa no se declaró tal hecho como controvertido no poniéndose en cuestión en ningún momento tampoco que la indemnización pretendida, incluyendo otros conceptos como intereses y costas, quedaban perfectamente cubiertos con los límites de la póliza. Pretender ahora en apelación introducir este hecho nuevo es contrario al contenido de nuestra ley rituaria. La apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Sala a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como una circunstancia nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli".

En la audiencia previa, expresamente las partes se aquietaron a los extremos controvertidos anunciados por el juzgador y relativos expresamente a la cuestión de fondo de existencia o inexistencia del déficit asistencial y la incidencia causal en el deceso. No se pueden por tanto tratar cuestiones de fondo (cobertura del seguro, alcance, franquicia y repercusión a la administración), que no han sido objeto de discusión y prueba quedando así exenta la parte actora de la necesidad de acreditar el seguro o de reclamar los medios de auxilio necesarios a tal fin.

TERCERO

En los mismos términos aunque relativos al alcance procesal de las cuestiones planteadas, se desestima la pretensión de declaración de prejudicialidad contencioso administrativa y la necesidad de traer al Hospital público asegurado al proceso.

Ambas cuestiones están correctamente resueltas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. La demandada ostenta legitimación pasiva sobre la base de la existencia del contrato de seguro y ha de responder al amparo de lo establecido en el artículo 76 de la ley de contrato de seguro, sin que la interferencia de que la asegurada sea una entidad pública afecte al contenido y la naturaleza de la acción, directa y directamente ejercitable frente a la misma en base al objeto de cobertura.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de octubre de 2013 quien al hilo de la valoración de la jurisdicción civil en un caso análogo al aquí examinado dice primero que se trata de un problema que ha sido resuelto...

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