SAP Barcelona 301/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2014:9736
Número de Recurso152/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 152/2013- B

Procedimiento ordinario Nº 1455/2011

Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 301/2014

Ilmos./a Srs./a Magistrados/a

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 1455/2011, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona, a instancia de Piedad y Jose Ángel contra Luis Alberto, Juan Alberto y Tatiana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Juan Alberto y Tatiana contra la sentencia dictada en los mismos el dia 20 de diciembre de 2012, por el/la Sr./

  1. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Jose Ángel contra D. Juan Alberto y contra Dña. Tatiana debo condenar a ambos a abonar a la primera de forma solidaria con la cantidad de 42. 790, 83, más los intereses legales desde la interposición de la demanda sobre la cuantía de 32.855, 88 euros.

Se imponen las costas procesales de esta reclamación a la parte demandada.

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Ángel contra Dña. Tatiana y contra D. Juan Alberto condenando de forma solidaria a éstos al pago de 26. 855, 88 euros, más los intereses legales desde el fallecimiento del causante.

Se desestima la demanda interpuesta contra D. Luis Alberto .

No se imponen las costas procesales de esta reclamación ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Juan Alberto y Jose Ángel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de Dª. Tatiana y de D. Juan Alberto se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en Juicio Ordinario 1455/2011.

La mencionada resolución estimó la demanda presentada por Dª. Piedad y parcialmente la acumulada presentada por D. Jose Ángel contra los apelantes en reclamación de la legítima que les correspondía de la herencia de su difunto padre D. D. Eutimio, del que fue heredera su hermana Dª. Piedad, madre de los demandados que a su vez son sus legítimos herederos.

Las principales cuestiones que plantea la recurrente son, a parte de las procesales por cambios en las demandas durante la audiencia previa, que la madre de los actores estuvo utilizando la vivienda sita en la CALLE000 hasta su muerte, lo que debe considerarse como pago de la legítima; que no se deberán intereses de la cantidad establecida como legítima por cuanto hubo ofrecimiento por su parte y mora del acrededor; que en la valoración de la vivienda debe tenerse en cuenta no el precio en la fecha de la muerte del causante sino el precio actual, menos por las circunstancias económicas de los últimos años; el abono del IBI de dicha vivienda y la valoración del ajuar en 500 euros por cada legitimario.

Los apelados solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Ciertamente, en la audiencia previa el juez "a quo" permitió que la representación de la Sra. Jose Ángel rebajase la cantidad que solicitaba en el suplico de su de manda y permitió que la de D. Jose Ángel corrigiera el error material de haber dividido la legítima entre cuatro legitimarios cuando son tres, lo que significó aumento de la petición económica. Estas alteraciones de la demanda no pueden implicar indefensión y son admisibles conforme a lo prevenido por el art. 426.1 de la LEC ya que no implican alteración sustancial de las demandas y, desde luego, no provocan indefensión a la demandada. En el suplico de su contestación a la demanda los demandados solicitan la íntegra desestimación de la demanda, por entender que no les corresponde a los actores cantidad alguna por legítima, luego a efectos de defensa lo mismo resulta que la cantidad solicitada por legítima en la audiencia sea algo mayor, o menor, que la solicitada en los suplicos de las demandas.

TERCERO

La legítima es la cuarta parte del valor de la herencia, distribuida entre todos los legitimarios ( art. 356 Código de Sucesiones, aplicable al caso por su vigencia en la fecha del fallecimiento). A tal efecto la valoración de los bienes de la herencia debe hacerse al tiempo de la muerte de la causante (art. 355-1 C.S.) según valor real.

No pueden tenerse en cuenta las alegaciones de la recurrente sobre la variación del precio de los inmuebles desde la fecha del fallecimiento del causante por las vicisitudes del mercado inmobiliario. Como señala en caso semejante la SAP, Civil sección 2 del 27 de enero de 2012 ( ROJ: SAP L 120/2012): "No cabe compartir la tesis de la recurrente cuando se refiere a la...

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