SAP Barcelona 781/2014, 31 de Julio de 2014

PonenteMARIA JESUS MANZANO MESEGUER
ECLIES:APB:2014:9624
Número de Recurso35/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución781/2014
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 35/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 231/13

APELANTE: Efrain, Genaro Y Gema

SENTENCIA Nº 781/2014

Ilmos. Sres:

Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Dª ELENA ITURMENDI ORTEGA

Barcelona, a treinta y uno de Julio de dos mil catorce.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 35/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 231/2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones y dos faltas de maltrato, en el que se dictó sentencia el día 3 de octubre de 2013. Ha sido parte apelante Efrain, Genaro y Gema y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

ÚNICO.- Que Genaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, Gema, mayor de edad y sin antecedentes penales y Efrain, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13:40 horas del día 22 de Julio de 2012, se encontraban en el interior del Bar Saxo sito en la localidad de Hospitalet de Llobregat, lugar en cuyo interior tuvieron un enfrentamiento verbal Efrain, pareja sentimental de Gema desde hace 4 años, y Genaro .

Una vez que Genaro abandonó el local, Gema salió tras el pidiéndole explicaciones encontrándose Efrain detrás, procediendo Genaro a sacar la correa del cinturón, lanzando correazos para que no se aceraran al mismo y cuando se encontraba a la altura de la calle Escuadres con Joan Maragall, Gema y Efrain se abalanzaron sobre Genaro con la intención de quebrantar la integridad física del mismo, procediendo de común acuerdo, ya que mientras Efrain cogía del cuello a Genaro, Gema le propinaba golpes en la cara, causándole un corte en el labio, mientras Genaro le lanzaba golpes a Gema y a Efrain con el mismo ánimo de atentar contra su integridad física de los mismos.

Como consecuencia de estos hechos, Gema tuvo un dolor abdominal sin que le restaran lesiones.

Como consecuencia de la agresión, Genaro sufrió lesiones consistentes en hematoma en cara lateral del tórax izquierdo y herida de un centímetro en el labio superior izquierdo, que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en sutura de heridas, tardando 7 días en curar ninguno de los cuales estuvo incapacitado, quedando como secuelas, una cicatriz pequeña en la región nasogeniano derecha de 0,7 cm por 0,1 cm que constituye un perjuicio estético leve valorado en tres puntos.

Genaro reclama por las lesiones.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

"Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Gema como autora responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE LESIONES del art. 147.1 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Genaro, conjunta y solidariamente con Efrain en la cantidad de mil quince Euros con noventa y nueve céntimos (1.015,99E) mas los intereses del art. 576 del CP y costas.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Efrain como autor responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE LESIONES del art. 147.1 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Genaro, conjunta y solidariamente con Gema en la cantidad de mil quince Euros con noventa y nueve céntimos (1.015,99E) mas los intereses del art. 576 del CP y costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Genaro como autor de DOS FALTAS DE MALTRATO DE OBRA prevista y penadas en el art. 617.2 del CP, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de 7 Euros por cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiario en caso de impago y al abono de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Efrain alegando como motivo de impugnación infracción de precepto constitucional e infracción de ley. La representación procesal de Gema impugna la sentencia alegando indebida aplicación del art. 147.1 del CP, y alternativamente falta de aplicación de la eximente del art. 20.4 del CP . Por último, la representación procesal de Genaro alega vulneración del principio acusatorio, del principio de presunción de inocencia, del art. 638 del CP y falta de motivación respecto a la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Recurso de Efrain .

Como primer motivo de impugnación alega el recurrente la vulneración del derecho de defensa y del principio de presunción de inocencia. Reprocha a la Juzgadora el haber otorgado plena credibilidad a la declaración del acusado Genaro en detrimento de los acusados Gema y Efrain .

Frene a ello cabe señalar que la valoración de la credibilidad de las declaraciones de las diferentes partes que intervinieron en el plenario corresponde a la Juzgadora de Instancia en virtud de la privilegiada posición que la inmediación le confiere. En efecto, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90, entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso el recurrente no aporta ninguna causa que acredite que la Juzgadora haya incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, por lo que debe respetarse la misma.

La Juzgadora motiva el por qué otorga credibilidad a una parte y no a la otra, contando con prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del "ius puniendi" es...

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