SAP Barcelona 578/2014, 9 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA CELIA CONDE PALOMANES
ECLIES:APB:2014:9358
Número de Recurso269/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución578/2014
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo 269/2013

Procedimiento Abreviado nº 76/2013

Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona

Ilmas Sras:

Dª ANGELS VIVAS LARRUY

Dª MYRIAM LINAGE GOMEZ

Dª CELIA CONDE PALOMANES

SENTENCIA Nº

En Barcelona, a 9 de septiembre de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 269/2013 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 28 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 76/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con violencia, siendo parte apelante el acusado, condenado en instancia, Víctor representado por el Procurador Ricard Simó Pascual y defendido por la Letrada Eva María Vivo Cerrada, parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente Dª CELIA CONDE PALOMANES quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona dictó Sentencia el 27 de junio de 2013 que contiene los siguientes hechos probados: Se declara probado que el acusado, Víctor, sobre las 5.45 horas del 29 de enero de 2012, con la intención de enriquecerse se dirigió en compañía de otras dos personas contra Alejandra, en las inmediaciones del número 29 de la calle Guinaueta, de la localidad de Barcelona, agarrando fuertemente el bolso de la mujer, lanzándola con ello al suelo, sin que Alejandra resultase herida, forcejeando unos instantes hasta que se rompió el asa, huyendo del lugar los tres individuos, recuperando la mujer el referido bolso y documentación al día siguiente, no así un teléfono móvil y un dispositivo mp5, valorados en ochenta y cuarenta euros respectivamente.

El fallo es el siguiente: "Condeno a Víctor como autor de un delito de robo con violencia en las personas, a una pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento. Condeno a Víctor al pago de 120 euros a favor de Alejandra en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, cantidad ya consignada para pago."

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal del acusado Víctor recurso de apelación en el cual tras efectuar las alegaciones que se estimaron pertinentes, se solicitó que se revoque la sentencia recurrida y absuelva al recurrente del delito de robo con violencia y subsidiariamente que se rebaje la pena a seis meses de prisión.

Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso. Elevados los autos originales a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, sin necesidad de celebrar vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la. Sra. Magistrado Juez, Dª CELIA CONDE PALOMANES, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación

HECHOS PROBADOS

UNICO.- SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y que aquí se da por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se articula en cuatro motivos de oposición a la sentencia recurrida que llevan el siguiente título: 1) error en la apreciación de la prueba practicada que ha predeterminado el fallo condenatorio y vulneración del derecho a la presunción de inocencia por infracción del artículo 24 de la CE ;

2) infracción de precepto legal por inaplicación del párrafo cuatro del artículo 242 del CP y errónea valoración de la prueba practicada en autos; 3) infracción de los artículos 21.5 y 66.2 del Código Penal al no aplicar la sentencia recurrida la circunstancia atenuante de reparación del daño causado como muy cualificada; 4) infracción del artículo 120.3 de la CE y artículo 66.2 y 72 por falta de motivación de la pena.

Vamos a centrarnos en este fundamento en el análisis del primer motivo del recurso en cuyo larguísimo desarrollo alega en síntesis el recurrente:

  1. La declaración de la víctima, única prueba de cargo es insuficiente para destruir la presunción de inocencia del recurrente al haber incurrido en contradicciones y haber efectuado un reconocimiento dudoso en la diligencia de reconocimiento de rueda practicada en instrucción. Se enumeran a continuación las contradicciones en las que incurrió la denunciante: en el plenario dijo expresamente que a ella no le hicieron nada las personas que la abordaron el día de los hechos, que se había cruzado previamente con ellas al salir del metro, extremos que no declaró en la Comisaría de Policía donde expuso que de repente aparecieron tres personas por detrás y una de ella le tiró fuertemente del bolso. Puesto que la denunciante dice que la atacaron por detrás y que solo pudo ver los ojos de la persona que le sacó el bolso es difícil según explica el recurrente que pudiesen reconocer a la persona que le sacó el bolso teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron de noche, a las 5.45 de un 29 de enero.

  2. La denunciante reconoció con dudas al recurrente en la diligencia en rueda y dijo que le sonaba lo que es lógico ya que la rueda de reconocimiento se practicó cuatro días después del reconocimiento fotográfico por lo que éste predeterminó el reconocimiento en rueda.

  3. El reconocimiento fotográfico no cumple con las garantías precisas al no tener las personas que aparecen en las fotografías características físicas semejantes a las del apelante y se practicó sin presencia del letrado y 16 días después del robo.

  4. La rueda de reconocimiento practicada durante la instrucción no estaba correctamente formada ya que las personas que la integraban no reunían circunstancias físicas diferenciales suficientes al ser el recurrente el único español frente a los demás eran árabes o paquistaníes tal y como se infiere de la lectura de la filiación de los integrantes de la rueda. Además según el recurrente uno de ellos era muy alto y los otros dos muy bajos y uno tenía de treinta y pico años. El hecho de que no se haya impugnado la rueda de reconocimiento por el letrado que en aquel momento asistía al defendido no es obstáculo para determinar que la misma se formó apartándose de la legalidad

  5. Por otra parte la denunciante cuando describió en la denuncia al autor del hechos refirió que era español y con una estatura 1,70 cm, y el recurrente es caucásico, mide 1,85 cm y además lleva gafas.

  6. En la sentencia se dice que el apelante no es fiable porque tiene antecedentes policiales y tal afirmación conculca los principios básicos del derecho penal

  7. Existen dos testigos, madre y novia del imputado-recurrente, que depusieron en juicio que el día de los hechos a la hora en que ocurrieron los mismos él estaba en su casa con ellas, y que por la mañana jugó un partido de futbol para el que fue convocado a las 10 de la mañana con lo que es ilógico pensar que a las cinco de la mañana no se hubiese acostado todavía.

    De la lectura de la primera alegación del recurso que acabamos de resumir se desprende que lo que pretende el recurrente es que sustituyamos la valoración de la prueba que efectuó el juzgador, por la valoración que él propone en el recurso ( esto es, se pretende que neguemos credibilidad a una declaración de la denunciante, que neguemos eficacia a un reconocimiento en rueda y que le otorguemos credibilidad a la declaración de la novia y de la madre del apelante en cuanto dicen que esa noche el apelante estuvo en su casa con ellas).

    Esta Sala, de acuerdo con la Doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

    Por otra parte para controlar si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia cuya vulneración invoca el recurrente hay que examinar si existe prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. Así lo explica la STS de 16 de febrero de 2012, (referida al recurso de casación pero sus consideraciones son plenamente trasladables al recurso de apelación) añadiendo que tal control no alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr . En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la...

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