STSJ Galicia 99/1998, 29 de Enero de 1998

PonenteRAMON CASTOR SANTIAGO VALENCIA
Número de Recurso6246/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución99/1998
Fecha de Resolución29 de Enero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 99 1998

ILMOS. SRES.:

DON JUAN CARLOS TRILLO ALONSO

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

DON RAMÓN SANTIAGO VALENCIA

En A Coruña a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 6.246/95 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por DON Juan Ramón , representado por la Procuradora Doña María Ángela Otero Llovo y defendido por el Letrado Don José Manuel Rodríguez Díaz, contra resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 24 y 25 de octubre de 1995, desestimatorio de recurso ordinario formulado contra otra del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Orense de 18 de abril de 1995 que denegó al recurrente autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Pereiro de Aguiar. Es parte demandada el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS y DOÑA Isabel representados respectivamente por los Procuradores Don Mariano Valiente García y Don Julio López Valcárcel, habiéndose fijado como indeterminada la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado se practicaron las diligencias oportunas, tras lo cual la parte recurrente formuló demanda en la que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó conveniente, solicitó que se dictase sentencia que, declarando nulos los acuerdos recurridos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Orense y del Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España, declare asimismo el derecho del actor a la apertura de la oficina de Farmacia litigiosa en Roupeiro-Derrasa, con expresa imposición de costas a los demandados, Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a las partes demandadas la contestaron por medio de escritos de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y solicitaron que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones en el que cada parte insistió en sus respectivas alegaciones y peticiones, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero del año actual.CUARTO: En la tramitación de este recurso no se observaron las prescripciones legales referentes a plazos debido al exceso de trabajo que pesa sobre la Sala.

VISTO: Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAMÓN SANTIAGO VALENCIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En los frecuentes procesos sobre autorización de apertura de oficinas de farmacia para servicio de núcleos de población que cuenten con un mínimo de dos mil habitantes es tema fundamental el de las condiciones que ha de reunir una parte habitada del territorio para que merezca, a estos efectos, la calificación de núcleo, existiendo abundantísimas declaraciones jurisprudenciales, que coincidentes en lo fundamental, presentan matices muy variados y no siempre de igual rigor en la exigencia de los requisitos determinados por la norma, pudiendo citarse como suma y compendio de todas ellas, exponente de los rasgos fundamentales y permanentes de la postura jurisprudencial al respecto, la sentencia de la suprimida Sala 4ª del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1986 , que con referencia al Real Decreto 909/78 sobre régimen de oficinas de Farmacia, que es la normativa aplicable por razón del tiempo en este proceso, dice que "es necesario insistir en el tema general referido a que la nueva ordenación no altera, en cuanto a requisitos, el régimen jurídico anterior, dado que la norma (párrafo b, n.° 1 del art. 3 del R. D. 909/78 ) no establece o impone el requisito de la propia sustantividad o delimitación del núcleo (y menos en sentido material o físico de...

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