SAN, 13 de Octubre de 2014

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2014:4110
Número de Recurso508/2013

SENTENCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 508/13, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Elena Juanas Fabeiro, en nombre y representación de D. Desiderio, contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 31 de octubre de 2013, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Desiderio, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 31 de octubre de 2013, que no da lugar a reexamen de la resolución de 28 de octubre de 2013, denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria al recurrente, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare no conforme a Derecho la resolución impugnada, acordando la concesión al recurrente del derecho de asilo y/o la protección subsidiaria. Con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, de 31 de octubre de 2013, dictada por la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, que no da lugar a reexamen de la resolución de 28 de octubre de 2013, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por el recurrente, Desiderio, nacional de Colombia.

En la primera resolución se justificaba la denegación de la protección internacional solicitada, en síntesis, en que los hechos, en cuanto a la supuesta persecución por las FARC, están lo suficientemente alejados en el tiempo como para que constituyan una persecución que justifique una necesidad actual de protección y, de ser ciertos, serían fácilmente eludibles a través de un desplazamiento interno. En cuanto al alegado temor de persecución de regresar a su país, de ser cierta dicha persecución no tendría cabida en la Convención de Ginebra ni por el agente perseguidor (delincuentes relacionados con el narcotráfico) ajeno a las autoridades de su país, a las que podría solicitar protección, ni por los motivos (venganza y represalia). Se añade que la documentación aportada acreditaría únicamente el asesinato de su hija, pero no los motivos, siendo llamativo que sea después de siete años de ocurridos los hechos cuando sus agentes perseguidores tomen represalias, lo que resta credibilidad al relato, como el hecho de negar haber solicitado asilo en nuestro país pese a existir una resolución de 18 de octubre de 2001 inadmitiendo a trámite una anterior petición de asilo del solicitante. Se añade que la demora en solicitar asilo, pues se encuentra nuestro país desde el año 2000 y con una previa inadmisión de petición de asilo, y las circunstancias en que lo realiza, son hechos relevantes a la hora de apreciar la necesidad de la protección internacional demandada.

En la resolución denegatoria del reexamen se razona que el solicitante incurre en importantes y relevantes contradicciones con ocasión del reexamen, pues difiere de su petición de asilo la identificación del grupo armado perseguidor (inicialmente la guerrilla mientras que en el reexamen dijo que los paramilitares) así como los motivos. Contradicciones que restan credibilidad a su relato. En todo caso, alegaría una persecución de terceros que, al margen de poder solicitar protección de sus autoridades, sería fácilmente eludible a través de un desplazamiento interno, además de haber perdido vigencia dado el tiempo transcurrido. En cuanto a los problemas a los que atribuye la muerte de su hija, de ser ciertos, se habrían producido en nuestro país, donde podría haber obtenido protección, siendo ajenos al ámbito de la protección internacional solicitada.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución, con remisión al relato de hechos realizado por el recurrente, razonando sobre la concurrencia en él de los requisitos exigidos por la Convención de Ginebra de 1951 y por la Ley de Asilo, al existir temor a regresar a su país de origen por las razones alegadas en su solicitud de asilo. Afirmando que el recurrente ha hecho lo posible por acreditar la veracidad de sus alegaciones, lo cual resulta difícil para una persona que sale de su país por motivos de persecución; la Oficina de Asilo y Refugio no ha investigado nada en relación con la situación del interesado ni hace referencia a la documentación aportada, por lo que no se ha valorado adecuadamente su necesidad de protección internacional. Considera que está acreditada la situación de violación de derechos humanos que se producen en el país de origen y su temor a ser perseguido.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que,...

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