SAN, 27 de Octubre de 2014

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:4059
Número de Recurso78/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo núm. 78/2013, interpuesto por «TRANSPORTES LUIS SIMOES, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Gil de Sagredo, con asistencia letrada, contra la Resolución adoptada con fecha de 18 de diciembre de 2012 por el Tribunal Económico- Administrativo Central [Sala Segunda, Vocalía Octava; R. G. 2928/12], en materia de Impuestos Especiales ; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 169.495 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de rectificación de autoliquidación y consecuente procedimiento de reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos [Núm. Expdte.: RGE 1327658 2010], incoado como consecuencia de la solicitud presentada por «TRANSPORTES LUIS SIMOES, S. A.» [N.

  1. F.: N 0102934G] con fecha de 19 de abril de 2010 [RGE/01327658/2010 ], de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por Carburantes Lisboa, S. L., y Gasóleos Miróbriga, S. L., en concepto de Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos [IVDMH - Ejercicios 2006/07], y de devolución de ingresos indebidos consistentes en las cuotas soportadas por la solicitante a consecuencia de la repercusión del mencionado tributo realizada por aquellas entidades, por importe total de 169.495 Euros, más los intereses de demora devengados por cuya cantidad hasta que se ordene el pago a la solicitante, recayó resolución del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales [OFICINA GESTORA DE IMPUESTOS ESPECIALES de Salamanca, Delegación de Salamanca, AEAT] por la que se procedió a la denegación de la devolución del IVDMH solicitada, "en base a que en la fecha de su solicitud y hasta el momento el IVDMH está vigente y es de aplicación plena en el ordenamiento jurídico español, por lo tanto, no concurre ninguno de los supuestos de hecho que determinan ni el perjuicio de sus intereses por la autoliquidación impugnada, ni la existencia de un ingreso indebido".

Disconforme con lo resuelto, la sociedad interesada, mediante escrito presentado con fecha de 16 de junio de 2010, interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [Expediente núm. R. G. 2928/12], que procedió a su desestimación mediante resolución de 18 de diciembre de 2012 [R. G. 2928/22].

SEGUNDO

Con fecha de 08 de marzo de 2012, el Procurador de los Tribunales D. Oscar Gil de Sagredo, actuando en representación de «TRANSPORTES LUIS SIMOES, S. A.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso- administrativo frente a la expresada Resolución adoptada con fecha de 18 de diciembre de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Expte. núm. R. G. 2928/12].

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 14 de mayo de 2013 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 78/2013]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 24 de julio de 2013 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se acceda a la rectificación de las autoliquidaciones presentadas en relación con el IVDMH, y se reconozca el derecho de la demandante a la devolución de las cuotas indebidamente soportadas por razón de dicho tributo, por importe total de 169.495,00 Euros, más los intereses de demora devengados por cuya cantidad hasta que se ordene el pago de la misma.

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 02 de septiembre de 2013, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 06 de septiembre de 2013 se procedió a la fijación de la cuantía del proceso [169.495 Euros], declarándose conclusas las actuaciones. Mediante auto de 16 de septiembre de 2013 se procedió a la suspensión del curso del proceso hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante auto de 29 de noviembre de 2011 [Sala de lo Cont. Admvo., Sección Primera, Rec. 1392/2010 ] ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea [ Asunto C-82/12 ].

SEXTO

Una vez resuelta la cuestión prejudicial por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [Sala Tercera] de 27 de febrero de 2014 [Asunto C- 82/12 ], se dictó providencia de 08 de julio de 2014 acordando oír a las partes por el plazo común de cinco días exclusivamente a los efectos de la citada sentencia en relación con el objeto de este recurso, y señalando para votación y fallo el día 23 de octubre de 2014. La Abogacía del Estado presentó escrito de alegaciones con fecha de 15 de julio de 2014, solicitando que la Sala deniegue la devolución de las cantidades solicitadas por la recurrente o, subsidiariamente, que ordene la retroacción del expediente para que el órgano administrativo competente pueda determinar el importe que pueda alcanzar, en su caso, la devolución; y que, de manera subsidiaria a lo anterior, difiera al trámite de ejecución de sentencia la determinación de dicha cuantía. Y la parte actora presentó escrito de alegaciones con fecha de 16 de julio de 2014, solicitando que de acuerdo con la sentencia dictada por el TJUE, se dicte sentencia de conformidad con lo postulado en la demanda, ordenando al órgano administrativo "que proceda a la devolución sin más trámite, esto es, sin apertura de nuevos trámites procedimentales que puedan demorar aún más el resarcimiento al que tiene derecho esta parte, todo ello de conformidad con los principios de oportunidad, tutela judicial efectiva, economía procesal y eficacia".

Mediante providencia de 17 de julio de 2014 se tuvo por formalizado, por las partes litigantes, el trámite de alegaciones, ratificando el señalamiento del asunto para votación y fallo, lo que tuvo lugar en la fecha establecida, quedando el asunto visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo. Resolución del TEAC inmediatamente impugnada.

Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 18 de diciembre de 2012 por el Tribunal Económico- Administrativo Central [Sala Segunda, Vocalía Octava; R. G. 2928/12] en la que se decide lo siguiente:

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, S. A., como resolución del recurso de alzada promovido por Transportes Luis Simoes, contra la resolución de 30 de abril de 2012, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, recaída en su expediente nº 37/395/10, sobre devolución de ingresos indebidos de las cuotas soportadas por repercusión del impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, ACUERDA: Desestimar el presente recurso en la medida en que la solicitud del reclamante se refiere al impuesto autoliquidado ante la AEAT, debiendo la oficina gestora remitir, en su caso, una copia de la solicitud a las Haciendas Forales en las que se hubiera autoliquidado el impuesto repercutido a la entidad reclamante, en los términos expuestos.

La mencionada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central parte de la legitimación del obligado tributario que hubiese soportado la repercusión del tributo para pedir la rectificación de la correspondiente autoliquidación [ art. 14.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005 ], así como del motivo de la solicitud de devolución de ingresos indebidos ["...la pretensión del reclamante (...) se funda única y exclusivamente en la supuesta vulneración por parte de la Ley reguladora del Impuesto, de la Directiva 92/12 CEE,..."] y, en función de dicho motivo, de la atribución de la facultad de decisión a "la oficina gestora, que ostenta la competencia territorial sobre el obligado que soportó la repercusión del impuesto e inició el procedimiento", al objeto de "reconocer la improcedencia de la solicitud formulada poniendo fin al procedimiento sin más trámites, por resultar innecesaria la intervención del órgano con competencia sobre el obligado que efectuó la repercusión, para llevar a cabo frente a este último las actuaciones reglamentariamente previstas en la letra d) del transcrito artículo 129.4", para terminar desestimando la solicitud, ante "la plena vigencia en el ordenamiento jurídico español, en el momento presente, de la Ley 24/01, reguladora del IVMDH..."

SEGUNDO

Planteamiento del recurso contencioso-administrativo .

  1. Pretensión de la parte demandante. Motivos de la demanda.

    Con la pretensión de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por la demandante en concepto de IVDMH y de reconocimiento del derecho a la devolución de las cuotas ingresadas y repercutidas, con los intereses de demora devengados hasta la fecha del pago de la cantidad cuya devolución se solicita [ art. 31, Ley 29/1998 ], los motivos de impugnación que formula la parte actora en la demanda [art. 56.1, idem], y que guardan relación con la pretensión...

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