SAN, 30 de Octubre de 2014

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:4026
Número de Recurso615/2013

SENTENCIA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 615/2013 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª María Paloma Gutierrez Paris, en nombre y representación de D. Baldomero, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Ministerio de Interior, de fecha 5 de diciembre de 2012 sobre DENEGACIÓN DERECHO ASILO (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2013 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 3 de marzo de 2014 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 24 de abril de 2014 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2014 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de octubre de 2014 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 05.12.2012, del Ministerio del Interior P.D. (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), el Subdirector General de Asilo, de 26.12.2013, que deniega el derecho de asilo y la Protección subsidiaria a la recurrente, D. Baldomero, nacional de NIGERIA, decisión que se fundamenta en la inexistencia, atendidas las circunstancias personales del solicitante contenidas en su petición de asilo, de la persecución a que se refiere el artículo 1.a) de la Convención de Ginebra.

La Administración concretamente sustenta la resolución denegatoria en que el relato del solicitante no resulta veraz, al no acreditarse los hechos sobre la persecución invocada y agresiones por motivos religiosos. El resto de los elementos probatorios aportados por el solicitante valorados en su conjunto y con el relato del solicitante y en el contexto del país de origen, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aún indiciariamente, la existencia de la persecución alegada. Por lo anterior no se aprecia la existencia de las circunstancias previstas en los arts. 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y, en concreto, el art.

17.2, de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

El recurrente fundamenta su solicitud en la narración de los siguientes hechos: Que vivía en el estado de Benue, en la ciudad de Obokulo. Que su padre era del Tchad y su madre de Nigeria. Que el solicitante es nigeriano porque nació allí; habiendo fallecido su madre a los 3 meses de su nacimiento, fue llevado a un orfanato, pues su padre no podía cuidarle. Que trabajaba como zapatero y se casó en el año 2003, teniendo dos hijos. Su mujer le dejó en el año 2009, pues los padres de su mujer eran musulmanes y les dijeron que tenían que ir a orar a la mezquita, a lo que se negó. Entonces su mujer le abandonó con sus hijos, yéndose a orar a la mezquita. Que se quedó en casa con los niños, y por la mañana siguiente, cuando se despertó, vió que sus hijos estaban muertos, empezando a gritar, llegando gente. Que no sabe la causa de la muerte de los niños, y que no fue ni la Policía ni ningún médico. Quee se presentaron en su casa la familia de su mujer y le pegaron, acusándole de la muerte de los niños, saliendo en su auxilio un reverendo, que le aconsejó se marchara. Que pasó por Niger, Argelia y Marruecos; llegando en patera hasta Granada.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que, no concurren los requisitos para el otorgamiento del asilo, así como para la de la protección por razones humanitarias.

TERCERO

En relación con la falta de motivación de la resolución impugnada, debemos recordar, que si bien es cierto que ha de exigirse a la Administración que explique las razones por las que ha denegado el asilo, a tenor del deber de motivación de los actos administrativos que impone el artículo 54 de la Ley 30/1992 y que se conecta con la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 CE, por la necesidad de que el administrado conozca el fundamento y las razones de la decisión administrativa, lo que es necesario para ejercitar su derecho de defensa y hacer posible el control jurisdiccional de la actividad administrativa ( art. 106.1 CE ), también lo es que la jurisprudencia admite desde antiguo la llamada motivación in aliunde

, es decir, la motivación mediante la incorporación a la resolución de los dictámenes e informes obrantes en el expediente, tendencia confirmada por el artículo 89.5 de la precitada Ley 30/1992 y por la más reciente Jurisprudencia (p. ej., STC y 85/1995 y SSTS de 25 de enero de 2000 y 24 de noviembre de 2002 ).

En el presente caso, es aplicable este criterio jurisprudencial, no existiendo falta de motivación, cuando de un sucinto examen del expediente se infieran con nitidez las causas que justifican la denegación de la solicitud de asilo. Pues bien, en el caso de...

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