AAN 20/2014, 11 de Abril de 2014

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2014:230A
Número de Recurso8/1996

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

EJECUTORIA 8/1996

ROLLO 10/1991 DE LA SECCIÓN SEGUNDA

SUMARIO 8/1991 J.C.I. NUM. 2

A U T O N º 20 / 2014

PRESIDENTE:

D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ

MAGISTRADOS:

Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO

Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Ponente)

D. ANGEL HURTADO ADRIÁN

Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO

Dª. TERESA PALACIOS CRIADO

Dª. C. PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

Dª. ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. ANTONIO DÍAZ DELGADO

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

Dª. CLARA BAYARRI GARCÍA

En Madrid, a once de abril de dos mil catorce

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En ejecutoria 8/96 de la Sección Segunda, dimanante de rollo de Sala 10/1991, por la representación del penado Abelardo fue solicitado el abono de la prisión preventiva sufrida desde el 4 de mayo de 1992 al 22 de septiembre de 1997, descontando la misma del límite de cumplimiento de treinta años fijado para el cumplimiento de las condenas impuestas al mismo que fueron objeto de acumulación. El referido pedimento fue desestimado por auto de la Sección Segunda de fecha 8 de junio de 2011, en cuya resolución se denegó el abono en la forma pretendida por el penado; estableciendo que este se efectuaría sucesivamente sobre cada una de las penas impuestas, por orden de gravedad, en la forma establecida en el Fundamento Jurídico Tercero de dicho auto. Con fecha trece de septiembre 2012, por la Sala Segunda del TS fue dictado auto, declarando no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto contra dicha resolución.

SEGUNDO

Practicada una inicial liquidación de condena, abonando la preventiva escalonadamente, en la forma establecida en el mencionado auto, resultó como fecha de licenciamiento definitivo el 10 de abril de 2020. Practicada nueva liquidación, con abono de la totalidad de redenciones ordinarias y extraordinarias, de conformidad con lo establecido en la STEDH del caso Del Río, resultó aprobado el licenciamiento para el 7 de octubre de 2015.

TERCERO

Con fecha 13 de marzo de 2014 fue presentado escrito por la representación del penado; solicitando el abono del periodo comprendido entre el 25 de marzo de 1992 y el 23 de septiembre de 1997; interesando nuevamente que este se efectúe sobre el total de treinta años, de conformidad con la STS 917/2013, así como con la STEDH de 21 de octubre de 2013 y Pleno no jurisdiccional del TS de 12 de noviembre de 2013; solicitando el licenciamiento definitivo del penado.

CUARTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, el mismo solicitó informes del Centro Penitenciario sobre las preventivas abonadas y una vez recibidos los mismos, con fecha 1 de abril de 2014, el Ministerio Público solicita que se practique nueva liquidación de condena sobre el total de treinta años.

QUINTO

Con fecha 7 abril 2014 fue dictada providencia por la Sección Segunda, acordando avocar la resolución de la cuestión al Pleno, atendido el contenido de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 35/2014 de 27 febrero y la trascendencia de la cuestión suscitada, en aras a una unificación de criterios sobre el particular; señalándose, a tal efecto, el día 11 abril 2014.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Replantea la defensa de uno de los condenados en la ejecutoria 8/1996, dimanante del Rollo 10/1991 de la Sección Segunda, un pedimento de doble abono de un determinado periodo de prisión preventiva, durante el cual estuvo simultáneamente cumpliendo condena por algunas de las causas que fueron acumuladas, junto con aquellas en las que sufrió dicha medida cautelar, estableciéndose un límite de cumplimiento para todas ellas de treinta años. Dicha petición fue desestimada por auto de la Sección Segunda de fecha 8 de junio de 2011, frente al que se interpuso recursos de casación que fue inadmitido por ATS 13 de septiembre de 20012.

En dichas resoluciones se cita la reiterada doctrina que declara que el establecido en la regla segunda del artículo 70 CP, no es sino un límite temporal máximo de cumplimiento de las diversas penas impuestas y que, pese a que el término empleado, "refundición de condenas", pueda resultar equívoco e inapropiado, no nos hallamos ante el establecimiento de una nueva y única pena, sino ante el cumplimiento sucesivo de una pluralidad de ellas, que se habrán de ir extinguiendo en la forma prevista en el artículo 75 del CP, comenzando por la de mayor gravedad, a la que se aplicarán los abonos y redenciones pertinentes; siguiendo, una vez extinguida esta, con el cumplimiento de la siguiente y así sucesivamente hasta llegar al límite del cumplimiento anteriormente referenciado.

Este criterio fue confirmado por la Sala Segunda del TS en el Auto de fecha 13 de septiembre de 2012, dimanante de la presente ejecutoria, y por múltiples Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencia 942/2012 de 28 noviembre .

En efecto, el Tribunal Supremo en la mencionada resolución, con cita de otras sentencias anteriores, 344/2012, de 8 de mayo y 45/2012, de 3 de febrero, aclara que el límite de treinta años, previsto en el artículo

70.2º del Código Penal de 1973, no es una pena refundida, sino el máximo de cumplimiento efectivo, por lo que el abono de los periodos coincidentes de prisión preventiva y cumplimiento de condena a resultas de sentencia firme, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, deberá efectuarse sobre cada una de las penas impuestas, no sobre el total del mencionado límite de cumplimiento. Añade la indicada sentencia, glosando la 208/2011, de 28 de marzo, que en los casos de aplicación del artículo 76 del Código Penal, las diferentes aplicaciones de prisiones preventivas se han de producir independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en ese precepto, de modo que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de los abonos de la preventiva no resultará de aplicación sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas inicialmente impuestas, por lo que, si a pesar de ello, siguieran éstas excediendo del referido límite legal, éste continuará operando tal y como se previó en su momento. Indica igualmente la sentencia dictada en esta misma ejecutoria que dicho criterio fue ratificado en otras recientes sentencias de la Sala Segunda, como la 344/2012, de 8 de mayo y la 265/2012, de 3 de abril ; reiterando que el límite máximo de cumplimiento no es una nueva pena, sino que opera como límite de ejecución sobre las penas que sucesivamente se van ejecutando ( STS 3 de mayo 2011, 329/2011 de 5 de mayo y 145/2012 de 6 de marzo de 2012 ). Por ello, de acuerdo a esta Jurisprudencia, en el supuesto de que varias condenas den lugar a su acumulación y al señalamiento de un límite máximo de cumplimiento, en el caso de que deban abonarse tiempos de prisión preventiva, ello no significa que el abono deba realizarse sobre el límite de cumplimiento, sino que deberá realizarse sobre cada pena en la que procede el abono. (Vid STS 207/2011 ), por lo que las penas impuestas se van ejecutando, cada una de ellas según sus circunstancias -abono y reducciones, etc..., iniciándose el cumplimiento de una hasta su extinción y dando lugar al inicio de la ejecución de otra, la siguiente en su orden hasta alcanzar las limitaciones derivadas de los criterios de acumulación jurídica -el triplo de la máxima y el límite máximo, de acuerdo al Código penal ( art. 76 CP ).

Pese a haber sido resuelta por la Sección la cuestión y haber sido inadmitido el recurso de casación en su día planteado, dada la trascendencia del asunto planteado y la conveniencia de unificar criterios al respecto por parte del Pleno de esta Sala, procede señalar, en primer lugar, que la interpretación sostenida en el mencionado auto de la Sección Segunda de fecha 8 de junio de 2011 y en el ATS de 13 de septiembre de 2012, resulta coincidente con la mantenida de forma mayoritaria por las cuatro Secciones de la Sala de lo Penal.

Es cierto que, con posterioridad a ser dictada la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 21 octubre 2013 y al Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 12 noviembre 2013, fue dictada una resolución por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Sentencia 917/2013 de 28 noviembre, que pudiera interpretarse como favorable a la tesis sostenida por el penado en la presente ejecutoria. En la mencionada sentencia, tras señalar que es reiterada la Jurisprudencia que resalta el hecho de que el límite máximo de cumplimiento no es una nueva pena sino que opera como límite de ejecución sobre las penas que sucesivamente se van ejecutando, citando incluso, entre otras, las STS 3 mayo 2011, 329/2011 de 5 mayo, 126/2012 de 28 febrero, añade: "Todo ello sin perjuicio de que no se puede rebasar, en ningún caso, el límite máximo de privación de libertad establecido en el caso concreto del recurrente como límite infranqueable ( STS 1060/2011 del 21 octubre )". Seguidamente concluye la mencionada sentencia que, por tanto, el recurso ha de ser estimado en su pretensión revisora al instar que el abono de la prisión preventiva se realice sobre el máximo de cumplimiento, pues ese tiempo de prisión preventiva forma parte del cumplimiento de las penas acumuladas. Recuerda seguidamente la tantas veces mencionada resolución la necesidad de aplicar la interpretación que surge de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 21 octubre 2013, en base a todo lo cual, se estimó el recurso, declarando que el abono de la prisión preventiva sufrida por el recurrente deberá realizarse sobre el total de la pena resultante de la acumulación realizada, conforme al artículo 70.2 del Código Penal .

SEGUNDO

Sin embargo, con posterioridad a dicha sentencia han...

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