STSJ Comunidad de Madrid 1089/2014, 10 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:10375
Número de Recurso870/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1089/2014
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0005995

Procedimiento Ordinario 870/2012

Demandante: AGROPECUARIA EL CIJARAL S.L.

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1089

RECURSO NÚM.: 870-2012

PROCURADOR D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 10 de septiembre de 2014

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 870/2.012, promovido por el Procurador D. Luís Pozas Osset, en representación de AGROPECUARIA EL CIJARAL S.L., contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, de 24 de febrero de 2012, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativa número 28/07575/2010 y 28/15043/2010, contra: a ) la Liquidación derivada del Acta de Disconformidad A02 número 71564474, practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, de la que resulta una base imponible a compensar en ejercicios futuros de 898.449,75 euros; y, b) el Acuerdo de imposición de sanción, clave de liquidación A2860010026002448, por importe de 139.568,64 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 24 de febrero de 2012, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativa número 28/07575/2010 y 28/15043/2010, contra: a ) la Liquidación derivada del Acta de Disconformidad A02 número 71564474, practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, de la que resulta una base imponible a compensar en ejercicios futuros de 898.449,75 euros; y, b) el Acuerdo de imposición de sanción, clave de liquidación A2860010026002448, por importe de 139.568,64 euros.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador D. Luís Pozas Osset, en representación de AGROPECUARIA EL CIJARAL S.L, y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Una vez evacuados los trámites de demanda y contestación a la misma, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones y no considerándolo necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 24 de febrero de 2012, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativa número 28/07575/2010 y 28/15043/2010, contra: a ) la Liquidación derivada del Acta de Disconformidad A02 número 71564474, practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, de la que resulta una base imponible a compensar en ejercicios futuros de 898.449,75 euros; y, b) el Acuerdo de imposición de sanción, clave de liquidación A2860010026002448, por importe de 139.568,64 euros.

SEGUNDO

Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un amplio relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

El primer apartado lo destina a tratar sobre los efecto de la prescripción del ejercicio 2004 y de los dos primeros trimestres del 2005 respecto de las bases imponibles negativas del citado ejercicio 2004 pendientes de compensar.

Expone que el Acta citada modificó los importes solicitados a compensar en los ejercicios 2004 a 2006 y el importe solicitado a devolver en el ejercicio 2007, por las bases imponibles negativas declaradas correspondientes a los periodos de 2005 y 2006 consignadas en la misma, sin que se tengan el cuenta las bases imponibles negativas correspondientes al ejercicio 2004, al haber prescrito el mismo, las cuales se generaron por el recurrente en la actividad agropecuaria desarrollada en la finca de su propiedad situada en el término municipal de Sevilleja de la Jara (Toledo).

Manifiesta que en relación con la comprobación de las bases imponibles negativas de los citados periodos prescritos, afirmó la Inspección que "está facultada para comprobar las bases imponibles negativas de ejercicios declarados por el contribuyente aun tratándose de periodos impositivos con respecto a los cuales ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años fijado en el artículo 66 de la LGT ".

Por su parte, el fallo del TEAR recurrido determinó que la cuestión se centraba "en un problema de extensión de facultades de comprobación es obvio que lo que hace el precepto es habilitar a la Administración a comprobar los soportes documentales pertinentes a efectos de constatar la concurrencia o no de los requisitos legalmente establecidos a efectos de determinar la procedencia y cuantía de las bases imponibles aplicadas o declaradas como procedentes de aplicar procedentes de ejercicios prescritos, sin poder reducir la cuestión a una simple función de conservación y exhibición de los soportes documentales (...). Por lo que cabe concluir que lo que prescribe es el derecho a liquidar, no a comprobar."

En opinión del recurrente la afirmación del TEAR no puede fundamentarse en el art° 106.4 de la LGT a efectos de excluir, sin más, las cuotas pendientes de compensar en el segundo trimestre de 2005 prescrito, toda vez que su procedencia y cuantía le fueron acreditadas "mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron, la contabilidad y los oportunos soportes documentales", según consta recogido en el Acuerdo de Liquidación citado y en la documentación incorporada al expediente administrativo.

Cita en apoyo de su tesis estimatoria la sentencia n° 2567/2012 de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 2012, que la que efectúa transcripción parcial de contenidos.

Argumenta que si las facultades de comprobación pudieran soslayar el plazo de prescripción, se colocaría a la Administración en una clara situación de privilegio respecto del contribuyente.

Concluye que la compensación del importe de 509.067,27 # procedente de bases imponibles negativas del ejercicio 2004, no puede ser denegada sin vulnerar lo establecido en la normativa vigente, debiendo ser reconocido y considerado en la regularización practicada correspondiente a los ejercicios de 2005 (tercer y cuarto trimestre), 2006 y 2007.

El segundo apartado lo destina a tratar sobre la actividad agropecuaria desarrollada por la recurrente.

Argumenta que no obstante considerar inexistente dicha actividad agropecuaria, la Administración admitió que la misma si generó los ingresos, si bien con carácter ocasional, considerándolos ingresos extraordinarios sujetos al Impuesto, sin admitir no obstante la deducibilidad de ninguna de los gastos soportadas incurridas en la generación de dichos ingresos.

Expone que la única actividad económica que, a juicio de la Administración, desarrolla la recurrente es "la clasificada en el epígrafe de (Empresario) 8612, ALQUILER LOCALES INDUSTRIALES, por el arrendamiento del local de su propiedad y conforme a esta presunción, practicó las liquidaciones correspondientes a los ejercicios inspeccionados, haciendo tabla rasa de las cuotas soportadas en la inexistente, a su juicio, actividad agropecuaria - incluyendo, no obstante, las repercutidas generadas por ésta - y considerando únicamente las soportadas en la actividad arrendadora.

En palabras del recurrente conviene hacer hincapié en que, con anterioridad al Acta que derivó en la regularización y sanción aquí impugnadas, la mercantil recurrente había sido objeto de las siguientes actuaciones inspectoras por parte de la Administración Tributaria:

-Liquidación provisional número 2001390023540273J practicada el 26 de junio de 2003, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001, por importe a compensar de 109.746,32 Euros, objeto de la reclamación económico-administrativa número 28/15720/2003, declarada extemporánea por ese Tribunal.

- Acta modelo A02 número 70863363 incoada el 28 de mayo de 2004, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002, por importe a compensar de 381.084,02 euros.

-Resolución dictada el 6 de abril de 2005 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002, por importe a compensar de 381.084,02 euros.

Alega que en todas ellas, relativas a los ejercicios 2001 y...

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