STSJ Extremadura 162/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2014:1477
Número de Recurso122/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución162/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00162/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº162

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a 23 de Septiembre de dos mil catorce.-Visto el recurso de apelación nº 122 de 2.014, interpuesto por la representación de D. Anton y Dª. Silvia, como parte apelante, siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, contra la Sentencia nº 127/13 de fecha 14-10-13, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 297/12, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cáceres .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 297/12. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 127 de fecha 14 de Octubre de 2013.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Cáceres, que desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Cáceres desestimatoria por silencio de su reclamación de responsabilidad patrimonial. La parte actora solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, y la demandada la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

La recurrente en apelación sustenta su recurso únicamente en el tema de las costas procesales. Entiende que no deben serle impuestas por cuanto, de una parte, la Resolución frente a su reclamación de responsabilidad Patrimonial, no fue expresa habida cuenta que el Ayuntamiento demandado optó por el silencio. Y de otra parte, que se encontraba en una encrucijada ya que de un lado había interpuesto recurso contencioso contra la Resolución que le denegó la licencia, y se encontraba a la espera de una Sentencia que zanjara el tema, tema por cierto que estaba sustancialmente encadenado a la petición de reclamación de responsabilidad ya que se trataba de resolver sobre si la actora se había visto perjudicada en sus intereses patrimoniales, a la hora de aplicarle las nuevas disposiciones del Plan General Municipal de 2010, ya que entendía que conforme al Planeamiento anterior, su finca era clasificada como Suelo Urbano Consolidado, y uso Comercial en el nuevo aprobado en 2010, se califica su parcela como Suelo Urbano no consolidado y uso terciario.

Para resolver esa encrucijada y evitar la prescripción de la acción presentó el recurso que nos ocupa, entendiendo que tenía razones para que prosperase su petición en el tramitado con el nº 8/2011. Hay que destacar que este proceso se resolvió en la instancia por Sentencia de fecha 31 de julio de 2012, denegatoria de la petición de licencia por considerar que los terrenos no tenían la condición de solar. Esta Sentencia fue confirmada por la de este Tribunal, con fecha 28 de mayo de 2013 .

Así las cosas, la actora formula su reclamación de responsabilidad patrimonial con fecha 30 de marzo de 2011, dentro del plazo de un año desde la fecha de publicación de la modificación del Plan. Y ante el silencio administrativo, interpone el presente recurso con fecha 29 de marzo de 2012. Con fecha 25 de julio de 2012, interpuso la demanda en el presente recurso, es decir no conocía la Sentencia dictada en el proceso 8/2011, pero la contestación a su demanda se presenta con fecha 10 de octubre de 2012, y se menciona expresamente que ya ha sido dictada Sentencia en aquel procedimiento, no obstante lo cual, la recurrente sigue insistiendo en su pretensión. Por Auto de fecha 15 de noviembre de 2012, este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la reclamación a favor del Juzgado de lo Contencioso correspondiente, y la recurrente se personó y además a requerimiento del Juzgado, fijó la cuantía del recurso en 743.307,61 euros. La Sentencia dictada en apelación en el proceso 8/2011, se notifica a la actora con fecha 29 de mayo de 2013, y en trámite de conclusiones, en el mes de junio, la recurrente manifiesta conocerla pero insiste en su derecho a la pretensión por tratarse de terrenos calificados como solar uso comercial en el Plan del 98. Su alegato en conclusiones se centra en la calificación del terreno como solar, y su derecho a ser indemnizados.

Cuando se formula el presente recurso de apelación, se discute únicamente el tema de las costas, entendiendo que el juzgador no debió imponerlas por presentar el tema serias dudas de hecho o derecho, por tratarse de una cuantía elevadísima que le puede ocasionar su ruina económica, y porque se encontraba obligado a recurrir para evitar que prescribiera su acción de responsabilidad patrimonial. Y subsidiariamente que se fije prudencialmente una cantidad máxima.

TERCERO

En materia de costas es de aplicación el artículo 139 en su redacción actual que dispone que 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Respecto a las serias dudas de derecho, el art. 139 LJCA guarda silencio al respecto, pudiendo servir de fundamento lo indicado por el art. 394,1, párrafo 2º de la LEC cuando se afirma que "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares". Por tanto, casos en que no existe jurisprudencia o la existente no es suficientemente clara o incluso resulta contradictoria, pueden considerarse las serias dudas de derecho. Como también el que el órgano judicial que resuelve se haya pronunciado de forma contradictoria, o que el caso a enjuiciar resulte complejo...

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