STSJ Comunidad Valenciana 1408/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2014:5746
Número de Recurso480/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1408/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

1 RECURSO SUPLICACION - 000480/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a tres de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1408 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000480/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON, en los autos 000753/2012, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Carla y Ángel Jesús, contra Lourdes, y en los que es recurrente Carla Y Ángel Jesús, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Con desestimación de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, y con estimación de la excepción de falta de jurisdicción, por razón de la materia, opuesta por la parte demandada, debo declarar y declaro la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión planteada en la demanda formulada por Carla y Ángel Jesús contra Lourdes, debiendo prevenir a la parte actora de que podrá acudir en defensa de sus pretensiones ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, conforme a las normas reguladoras de tal jurisdicción".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes, Carla y Ángel Jesús, padre de la anterior, presentaron sendas demandas el 6 y 12 de julio de 2012 respectivamente, en reclamación de salarios adeudados contra Lourdes, alegando una antigüedad de julio 2.010 y categoría profesional de empleados del hogar. SEGUNDO.- Ángel Jesús, de una parte, y Lourdes, de otra, suscribieron el 1 de junio de 2010 un contrato que denominaron "contrato de precario", por el cual, la demandada, que es propietaria de la Masía de DIRECCION000, concedía la ocupación en precario, para el uso y disfrute gratuito de la vivienda anexada a la principal, que constaba de dos habitaciones, un baño y un salón comedor-cocina, que el demandante Ángel Jesús aceptaba para convivir con su hija, Carla . Las partes pactaron un plazo de validez de seis meses, renovable previo acuerdo de las partes. Igualmente, en la cláusula cuarta se comprometía el precarista a la conservación de la finca en el mismo buen estado y condiciones en que les fue entragada. Expresamente en la cláusula sexta se indica "...Entre propiedad y precarista no existe ningún acuerdo económico, ninguna de las partes abonaran dinero a la distinta por ninguna causa descrita en este contrato (excepto cláusula 3ª y 5ª)...". TERCERO.- Lourdes reside en la vivienda principal situada en la Masía de DIRECCION000, junto con su esposo y sus hijos. Los demandantes han ocupado una vivienda anexa a la principal hasta el mes de septiembre de 2011, sin pagar renta alguna, cuando por decisión de la demandada abandonaron la vivienda. CUARTO.- El 10 de agosto de 2010 Ángel Jesús recibió en la Masía de DIRECCION000 un pedido de comestibles servido por la mercantil Picemar SL a Lourdes, haciéndose cargo del albarán de entrega. QUINTO.- Ángel Jesús presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, que emitió informe de actuaciones el 17 de enero de 2012, en el que tras dar audiencia al demandante y a la demandada se concluye "...No es posible saber, si hubo o no relación laboral entre ambas partes, dado que se trata del hogar familiar. Por lo que se le indica al denunciante, que si tiene testigos tal y como señala en su denuncia, presente una demanda en el Juzgado de lo Social y una vez obtenga sentencia, caso de que le sea favorable acuda nuevamente a esta Inspección, donde a la vista de la misma se procederá reglamentariamente...". SEXTO.- Con fecha 29 de noviembre de 2.011 se presentaron papeletas de conciliación, por los demandantes, ante el servicio administrativo competente, en las que se reclamaba a la empresa "...reconozca mis derechos como trabajador se avenga a pagarme todas las mensualidades no me a (sic) pagado ninguna...", celebrándose el acto conciliatorio el día 15 de diciembre de 2.011, terminando con el resultado de "intentado sin efecto". El 6 de julio de 2012 se presentó demanda que fue turnada por el Decanato a este Juzgado de lo Social."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Carla Y Ángel Jesús . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.Razones de método aconsejan comenzar por el examen del recurso interpuesto en nombre de don Ángel Jesús, recurso que ha sido impugnado de contrario, y que se estructura en tres motivos. En el primero postula la nulidad del juicio, por haberse denegado la prueba de interrogatorio de la otra actora doña Carla, habiéndose formulado protesta a efectos de recurso de suplicación, considerando esencial dicha prueba, solicitando la repetición del juicio "por otro juez no contaminado y alternativamente que se realice el interrogatorio de las partes que fue denegado en esta segunda instancia".

  1. Para desestimar el motivo basta considerar, que el Magistrado de instancia se apoyó en el juicio para rechazar esta prueba en lo dispuesto en el artículo 301.1 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite que un colitigante solicite el interrogatorio de otro colitigante "siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos", y es lo cierto que esa oposición o conflicto no consta exista, las demandas iniciales acumuladas parte de la condición de padre e hija de los colitigantes, que reclaman de la demandada doña Lourdes lo a su juicio debido por la misma en su condición de empleadora de ambos, habiéndose limitado la parte proponente a protestar por la denegación de esta prueba pero sin aducir circunstancia alguna de la que pudiera deducirse oposición o conflicto de intereses, ni tampoco la pregunta que deseara formular al respecto, lo que tampoco se hace en este trámite, lo que abunda en la solución desestimatoria del motivo, teniendo en cuenta además que no se invoca la concreta norma o garantía del procedimiento que haya producido indefensión, tal y como exige el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), y que en el suplico del escrito de interposición del recurso no se formula petición alguna dirigida a la anulación del juicio.

  2. El segundo motivo de este recurso se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS "a la vista de la prueba documental en unión con la testifical practicada en el acto del juicio" a los fines siguientes: A) Se otorgue esta redacción al hecho probado segundo (sin duda por error de transcripción se alude al principio en el motivo al hecho probado primero): ".- Ángel Jesús, de una parte, y Lourdes, de otra, suscribieron el 1 de junio de 2010 un contrato que denominaron "contrato de precario", por el cual, la demandada, que es propietaria de la Masía de DIRECCION000, concedía la ocupación en precario, para el uso y disfrute gratuito de la vivienda anexada a la principal, que constaba de dos habitaciones, un baño y un salón comedorcocina, que el demandante Ángel Jesús aceptaba para convivir con su hija, Carla . Las partes pactaron un plazo de validez de seis meses, renovable previo acuerdo de las partes. Igualmente, en la cláusula cuarta se comprometía el precarista a la conservación de la finca en el mismo buen estado y condiciones en que les fue entragada. Que pese a que expresamente en la cláusula sexta se indica "...Entre propiedad y precarista no existe ningún acuerdo económico, ninguna de las partes abonaran dinero a la distinta por ninguna causa descrita en este contrato (excepto cláusula 3ª y 5ª)...", de la prueba practicada en su conjunto se acredita que realmente existió una relación laboral entre los actores y la demandada realizando labores...

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