STSJ Comunidad Valenciana 2456/2014, 19 de Junio de 2014

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2014:5597
Número de Recurso986/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2456/2014
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000986/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0003263

SENTENCIA 2456/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de junio de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no986/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de D. Avelino, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 4 de junio de 2014, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 23 de diciembre de 2010, que desestima la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001, interpuestas contra la liquidación del IRPF, ejercicio 2007, importe 3.070 #, principal e intereses de demora; y sanción tributaria relativa a dicho tributo y ejercicio, importe

1.421,91 #.

En la liquidación no se considera deducible el importe satisfecho por arrendamiento financiero de un vehículo turismo Audi A3, cuyas cuotas suman 4.257 #, por no acreditar el interesado que esté afecto exclusivamente a la actividad. Se suprime el gasto deducido de 14.623,08 #, como gasto corriente, por el concepto de "fabricación librerías con puertas y cajones con guías madera roble", por corresponder a un bien de inversión que se halla destinado a un uso plurianual, cuya deducción procede como gasto amortizable.

El recurrente es comunero junto con dos personas más de la Comunidad de Bienes " DIRECCION000 .CB. y cuya actividad es la de Servicios de Publicidad y Relaciones Públicas.

SEGUNDO

La demandante alega la incompetencia de los órganos de gestión en el presente procedimiento de comprobación limitada ( art. 136 de la LGT ), Es a la Inspección de Tributos, conforme al art. 141 de la LGT y el Reglamento General de Inspección de Tributos, a la que corresponde la comprobación del hecho imponible, en los supuestos de actividades empresariales y profesionales, mediante el examen de contabilidad, facturas, correspondencia y demás documentos y justificantes concernientes a la actividad profesional o empresarial, desarrollada poe el sujeto pasivo; competencia de la que carecen los Organos de Gestión ( STS de 22 de mayo de 2007 ).

Este argumento debe desestimarse, la Administración practicó la liquidación de acuerdo con los datos y justificantes aportados por el contribuyente o solicitados por la misma y de los antecedentes de que dispone.

Tras la reforma de la LGT, operada por la Ley 25/1995, se supera el anterior marco normativo que otorgaba a los órganos gestores la simple comprobación formal, consistente en verificar la exactitud formal de lo declarado y la corrección de los errores materiales o aritméticos y, en su caso, la práctica de las liquidaciones provisionales procedentes. La nueva redacción de ese artículo 123 de la LGT confiere a los órganos gestores la facultad de dictar liquidaciones de oficio siempre provisionales, en el supuesto que los datos que obren en su poder pongan de manifiesto la existencia de elementos determinantes de una deuda tributaria distinta a la declarada, después de efectuar, en su caso, actuaciones de comprobación abreviada.

Pues bien, la comprobación abreviada no es sino una modalidad de comprobación, que lleva implícita una actuación que va más allá de la mera verificación de datos, de modo que, salvo el examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales, que el artículo 123 LGT reserva a la Inspección (que asimismo dispone de las facultades detalladas en los artículos 141 y ss. LGT ), nada priva a los órganos de gestión de hacer cualquier otra comprobación oportuna.

El apartado 2 del artículo 123 LGT, refiriéndose en general a las liquidaciones provisionales de oficio, expresa que "la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales".

Esa misma limitación establece hoy el artículo el artículo 136.2 y concordantes de la Ley General Tributaria de 2003 .

En este sentido se pronuncian las Sentencias de Audiencia Nacional de 25 de marzo de 2010, y 5 de febrero de 2009, así como la STS de 11 de enero de 2013 .

En el caso de autos el Organo de Gestión se limitó a comprobar los datos consignados en la declaración (autoliquidación) del IRPF, ejercicio 2007 presentada por la recurrente a la vista de los justificantes presentados con la declaración o requeridos...

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