STSJ Castilla y León 1925/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteRAMON SASTRE LEGIDO
ECLIES:TSJCL:2014:4084
Número de Recurso535/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1925/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01925/2014

Sección Segunda

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100961

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000535 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA)

LETRADO D. PASCUAL SALA ATIENZA

PROCURADOR D. CESAR ALONSO ZAMORANO

Contra CONSEJERIA DE HACIENDA

LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA N.º 1925

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Orden HAC/108/2012, de 5 de marzo, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba el modelo de autoliquidación del Impuesto sobre Eliminación de Residuos en Vertederos, sus normas de gestión y se regula su repercusión, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 7 de marzo de 2012.

Son partes en dicho recurso: como recurrente LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCRICA (UNESA), representada por el Procurador D. César Alonso Zamorano, bajo la dirección del Letrado

D. Pascual Sala Atienza.

Como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia declarando la nulidad de la Orden impugnada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Al no haberse solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se concedió a las partes el trámite de conclusiones que se efectuó con los escritos presentados por cada una de partes que constan en autos. Declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de septiembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) la Orden HAC/108/2012, de 5 de marzo, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba el modelo de autoliquidación del Impuesto sobre Eliminación de Residuos en Vertederos, sus normas de gestión y se regula su repercusión, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León (BOCyL) de 7 de marzo de 2012.

Por la parte actora se pretende que se declare la nulidad de dicha Orden considerando que la misma incurre en infracción del ordenamiento jurídico por inobservancia del procedimiento legalmente previsto para su adopción, interesando del Tribunal que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, que es la ley que crea el referido impuesto.

Frente a ello, la representación de la Administración demandada opone en primer término la inadmisión del recurso y en cuanto al fondo interesa su desestimación.

SEGUNDO

Antes de analizar las pretensiones de la parte actora, hemos de rechazar la inadmisión del recurso que se alega por la Administración demandada basándose en lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, pues --aparte de la interpretación restrictiva que ha de hacerse de las causas de inadmisión del recurso como resulta, entre otras, de la STS de 4 de abril de 2014 (casación 2053/2011 )-se ha aportado por la demandante un certificado de fecha 30 de abril de 2012 donde se hace constar que la Junta Directiva, como órgano de la entidad actora, acordó en fecha 25 de abril interponer el presente recurso. Con arreglo a los Estatutos de la Asociación que han sido aportados, el Presidente de la Asociación, que forma parte de esa Junta Directiva, tiene entre sus competencias la de realizar cualquier acto ante cualquier jurisdicción para el cumplimiento de sus fines "sin limitación alguna" (artículo 18.2 de los Estatutos). La amplitud con la que está redactado ese artículo 18.2 y la circunstancia de que la competencia para decidir sobre el ejercicio de acciones no está reservada a ningún otro órgano nos lleva a concluir que con el certificado aportado se ha dado cumplimiento al artículo 45.2.d) de la citada Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Dicho lo anterior y antes de analizar las alegaciones formuladas por la parte recurrente frente a la Orden impugnada se juzga oportuno hacer una serie de consideraciones previas.

Así, en primer lugar, ha de señalarse que en la Ley de Castilla y León 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, publicada en el BOCyL de 29 de febrero, se regulan, entre otros aspectos y por lo que aquí interesa,dos impuestos propios en el ámbito de esa Comunidad Autónoma . El primero de ellos, como se dice en la Exposición de Motivos de dicha Ley, denominado Impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, se configura como un impuesto medioambiental cuya finalidad es someter a gravamen determinadas actividades que ocasionan un importante daño al medio ambiente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma y cuya recaudación se destinará a financiar aquellos gastos de carácter medioambiental y de eficiencia energética que se determinen en las correspondientes leyes anuales de presupuestos generales autonómicos. El segundo impuesto propio que se crea es el Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos, que se configura también como un impuesto extrafiscal. El objetivo es fomentar el reciclado gravando el daño ambiental provocado por la eliminación de residuos en vertederos, con independencia de quien los gestione. La recaudación de este impuesto se destinará a financiar gastos de carácter medioambiental en colaboración con las entidades locales de nuestra Comunidad.

Esas previsiones se contemplan en el capítulo II de la citada Ley 1/2012, sobre Normas en materia de impuestos propios, en sus arts. 19 y ss . En la Sección 2ª de ese capítulo II se regula el Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos, que se establece en los arts. 26 y ss., de la siguiente forma:

Artículo 26. Naturaleza, afectación, ámbito de aplicación, compatibilidad y definiciones.

  1. El impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos es un tributo propio de la Comunidad de Castilla y León que tiene naturaleza real y finalidad extrafiscal. La finalidad del impuesto es fomentar el reciclado y la valorización de los residuos, así como disminuir los impactos sobre el medio ambiente derivados de su eliminación en vertedero.

  2. Los ingresos procedentes del impuesto se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a actuaciones medioambientales, en colaboración con las entidades locales, y que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

  3. El impuesto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León a:

    - los residuos gestionados por las entidades locales de la Comunidad,

    - los residuos no gestionados por las entidades locales de la Comunidad, generados por las industrias, comercios y servicios.

  4. El impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos es compatible con cualquier tributo estatal, autonómico o local aplicable a las operaciones gravadas.

  5. A efectos de este impuesto, el concepto de residuo en sus distintos tipos, así como el de valorización, eliminación y demás términos propios de la legislación medioambiental se definirán de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica y estatal sobre residuos y en la normativa comunitaria de obligado cumplimiento.

    Se entenderá por residuos susceptibles de valorización aquellos residuos que, en condiciones adecuadas de segregación en origen, recogida y transporte, habrían sido valorizables, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, así como todos aquellos para los que exista un valorizador inscrito en el registro autonómico o nacional de productores y gestores de residuos. La relación de residuos susceptibles de valorización se publicará mediante orden del titular de la consejería competente en materia de medio ambiente.

    Artículo 27. Hecho imponible y supuestos de no sujeción

  6. Constituye el hecho imponible del impuesto la entrega o depósito de residuos para su eliminación en vertederos situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tanto gestionados por entidades locales como no gestionados por las mismas.

  7. No estará sujeta al impuesto la gestión de los residuos incluidos en el capítulo 01 «Residuos de la prospección, extracción de minas y canteras y tratamientos físicos y químicos de minerales» de la Orden MAM 304/2002, de 8 de febrero, que desarrolla el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de industrias extractivas y de...

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