STSJ Castilla y León 1848/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2014:4077
Número de Recurso958/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1848/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01848/2014

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101452

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000958 /2011

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De IBEROVO EGG PRODUCTS, S.L.

LETRADA D.ª BEATRIZ HERNANDEZ DANCAUSA

PROCURADORA D.ª PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1848/14

En el recurso contencioso-administrativo núm. 958/11 interpuesto por la mercantil IBEROVO EGG PRODUCTS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Mazariegos Luelmo y defendida por la Letrada Sra. Hernández Dancausa, contra Resolución de 31 de marzo de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones acumuladas núms. 47/285, 286, 287, 321, 277 y 1264/2010), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido (Sanciones Tributarias).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2011 la mercantil IBEROVO EGG PRODUCTS, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de marzo de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamaciones acumuladas núms. 47/285, 286, 287, 321, 277 y 1264/2010) por la que: 1º.- Se estimaron las interpuestas contra las liquidaciones provisionales por el concepto de IVA de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, que se anulan; 2º.- Se desestimaron las interpuestas contra la resolución por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el concepto de IVA del ejercicio 2008 y contra el acuerdo de exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de sanción, que se confirman; y 3º.- Se declaró inadmisible la interpuesta contra la resolución que desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave, por su interposición extemporánea.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 13 de octubre de 2011 la correspondiente demanda en la que solicitaba se anule y deje sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a Derecho únicamente respecto del apartado desestimatorio del fallo que confirma la liquidación provisional por el concepto de IVA del ejercicio 2008 por importe a devolver de 138,24 # -frente a la devolución solicitada de 24.279,16 #-, y la exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de sanción derivado del mismo por importe de 576,94 #, con imposición de las costas a la Administración.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2011 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando, previo requerimiento de subsanación del defecto de comparecencia que parece haberse producido y subsanación del mismo, la desestimación íntegra de la demanda, o, subsidiariamente, la retroacción de las actuaciones a fin de que pueda liquidarse el tributo en la forma que se estime ajustada a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, si bien procede fijarla definitivamente en la cuantía de 24.717,86 # -suma de las dos liquidaciones a las que se refiere este recurso-, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 4 de mayo de 2012 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 18 de septiembre de 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 31 de marzo de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamaciones acumuladas núms. 47/285, 286, 287, 321, 277 y 1264/2010), objeto del presente recurso, y en lo que aquí interesa, desestimó las reclamaciones interpuestas contra la resolución por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el concepto de IVA del ejercicio 2008, y contra el acuerdo de exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de sanción, y ello por entender, en esencia, que no ha quedado debidamente acreditada la deducibilidad de las cuotas soportadas suprimidas por la Oficina Gestora al considerar que la descripción de los servicios prestados contenidos en las mismas era insuficiente; y que la interesada interpuso recursos de reposición contra la liquidación y la sanción, lo que produce la pérdida de las reducciones practicadas, procediendo la exigencia del importe de las mismas.

La mercantil IBEROVO EGG PRODUCTS, S.L. alega en la demanda que la liquidación provisional por periodo anual girada por la Administración para el ejercicio 2008 incurre en graves defectos sustanciales, de carácter material, que afecta al esquema liquidatorio del IVA, sin que quepa apreciar que en estos casos se esté ante un defecto formal del acto ni tampoco ante una infracción procedimental, sin posibilidad por tanto de retroacción de actuaciones por parte de la Administración, lo cual convierte a dicha liquidación en nula de pleno Derecho; igualmente alega la falta de uniformidad en la valoración de la prueba y denuncia la incongruencia de la inadmisión en 2008 de la realidad de los servicios que habían sido admitidos en 2007; que no es procedente plantear una solicitud de devolución de ingresos indebidos; y que en este caso, al no haberse producido ocultación, la corrección del IVA no debería conllevar sanción alguna, siendo predicable la total colaboración de la sociedad. La Abogacía del Estado alega en primer lugar que siendo un elemento indispensable para la válida constitución de la relación jurídico procesal que conste ex artículo 45.2 d) de la LJCA que la sociedad mercantil ha adoptado el acuerdo de interposición del recurso, sin que conste que tal requisito se haya cumplido, en caso de que se haya omitido deberá requerirse a la recurrente a fin de que subsane el defecto, reproduciendo en lo demás y en lo esencial los argumentos desestimatorios de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Sobre el acuerdo societario para recurrir. Concurrencia. Desestimación del motivo.

Aunque en el presente caso no obra en las actuaciones los estatutos de la sociedad, sí consta que el administrador único de la misma al tiempo de otorgar el poder de postulación entre las facultades conferidas al Procurador manifestó lo siguiente: "En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa : Interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 31 de marzo de 2011, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, dictada en la reclamación económico-administrativa núm. 47/285/2010, 47/286/2010, 47/287/2010, 47/321/2010, 47/277/2010 y 47/1264/201 acumuladas", mención que se estima suficiente a los efectos de acreditar en este caso el requisito a que se refiere el artículo 45.2 d) de la LJCA todo ello de conformidad con la interpretación flexible que sobre esta exigencia mantiene cierta doctrina jurisprudencial en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada, como la que aquí nos ocupa, tendente a considerar al administrador único como facultado para tomar la decisión de litigar por entender que la defensa de los intereses económicos de la misma forma parte del tráfico o giro ordinario de la empresa; así, " las sociedades de responsabilidad limitada tienen un administrador único que ostenta legalmente su representación y se extiende a todos los actos comprendidos en su objeto social ( artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), lo que podría entenderse suficiente a los efectos del cumplimiento del requisito que ahora examinamos del artículo 45.2.d) de la LJCA, cuando se trata de una actuación llevada a cabo en el giro ordinario de una sociedad en defensa de sus intereses. Así lo declaramos en Sentencias de 24 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 6578/2003 ) y 14 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 1810/2009 ) "; en este mismo sentido la STS de 20 de septiembre de 2012 señala que "Pues bien, el Administrador de una Sociedad de Responsabilidad Limitada ostenta legalmente la representación de ésta y extiende su representación a todos los actos comprendidos en su objeto social ( artículo 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada )... sin que sea aventurado afirmar, aun sin tener a la vista los estatutos de la sociedad limitada recurrente, que así es en este caso por ser objeto de cualquier sociedad mercantil la defensa de sus intereses económicos . En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 24 de...

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