STSJ Asturias 661/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2014:2813
Número de Recurso234/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución661/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00661/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 234/2013

RECURRENTE: DIRECCION000, C.B.

PROCURADORA: DÑA. MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 546/2014

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 241/2013 interpuesto por la entidad DIRECCION001, C.B., representada por la Procuradora Dña. Marta María García Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de

D. José Francisco Alvarez Díaz, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 17 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de la entidad DIRECCION000, C.B., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 27 de septiembre de 2012, que desestima las reclamaciones números NUM000 y NUM001

. Concepto: IVA 2006/2007 y sanción, formuladas contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección, sede Gijón, de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, el primero, de fecha de 15 de abril de 2011, por lo que se acuerda la práctica de liquidación provisional por el IVA, NUM002 a NUM003, ambos inclusive, e importe de 74.352,44 euros, y el segundo, de fecha de 21 de junio de 2011, por el que se acuerda la imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la ley 58/2003, General Tributaria, e importe de 77.660,16 euros.

SEGUNDO

La parte actora con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos basa en derecho su impugnación en la constitucionalidad o no de la entrada llevada a cabo el 15 de abril de 2010 en el domicilio social de las sociedades y agrupaciones de interés económico del grupo Gavia, sobre el que se ha interpuesto el procedimiento por la protección de derechos fundamente de la persona, regulado en el artículo 114 de la LJCA ante esta misma sala, siendo inadmitido, y frente al que se interpuso recurso de casación ante el T.S. por el que se dejó sin efecto la decisión de la Sala que, admitido el recurso, acabó desestimándolo, interponiéndose nuevo recurso de casación contra esta nueva decisión que se encuentra pendiente. Y por otro lado, que una cosa es que esa entrada domiciliaria se hubiera o no adecuado a ordenamientos constitucional, y otra distinta que la entrada se adecue a la legalidad ordinaria, argumentado lo contenido en el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Gijón de 8 de abril de 2010, y analizando bajo el prisma de la legalidad ordinaria si la entrada infringe o no la normativa reguladora, según los artículos que recoge de la Constitución y de la LGT, añadiendo la impugnación en vía económico administrativa de la documentación obtenida en la relación con las sociedades que pudiera utilizarse en actuaciones posteriores, y que la actuación inspectora suponía una incursión en la prohibida desviación del poder, argumentando sobre la regularización practicada y de la infracción imputada según desarrolla en la demanda, por lo que solicito se dicte sentencia en la que revocando la resolución recurrida anule y deje sin efecto, igualmente los acuerdos de que la misma trae causa por su disconformidad a derecho. A la pretensión anterior se opone la Administración demandada, dando por reproducidos las argumentaciones fáctica y jurídica de la resolución recurrida y argumentado sobre la hipotética disconformidad a derecho de la actuación de Inspección consiste en la entrada y registro de las oficinas del denominado Grupo Gavia, y sobre la supuesta utilización indebida por la Inspección de la información tributaria detenida del Grupo, al servir para regularizar la situación tributaria del demandante, así como sobre la presunta existencia de prejudicialidad administrativa y penal, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Con el anterior planteamientos, la cuestión relativa a la constitucionalidad o no de la entrada en el domicilio de Marqués de San Esteban, nº 9 - 1º B ha sido resulta por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 23 de septiembre de 2013, que desestima el recurso de casación interpuesto por el Grupo Gavia Playa. S.L- contra la sentencia de este Tribunal de 22 de mayo de 2012, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por el procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la actuación de entrada y registro efectuada por la Dependencia de inspección en Gijón de la AEAT, el día 15 de abril de 2010 en el domicilio de la recurrente, confirmando la actuación administrativa por estar ajustada a derecho, cuestiones sobre los que también se pronunció el Alto Tribunal en sentencia de 17 de julio de 2013, por lo que nada acabe de añadir a los razonamientos del Tribunal Supremo, que se dan aquí por reproducidos, para desestimar este motivo de impugnación.

CUARTO

Resuelto lo anterior, plantea la parte actora si la citada entrada se adecua a la legalidad ordinaria argumentando, con lo que se dejó señalado, que es la propia ley 58/2003 la que establece que los criterios, partiendo de que el artículo 142 de dicha ley se refiere a "cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, y en el mismo sentido el artículo 113 condiciona la entrada a que "-sea necesaria-" por lo que se ha de acreditar la necesidad de esa medida, que es lo relevante y no solamente que sea útil o conveniente, pero la argumentación actora no es compartida por este Tribunal, en el caso que nos ocupa, pues ninguna vulneración cabe apreciar en el proceder administrativo, que actúo con amparo judicial en cuyo auto aprecia la necesidad de la medida porque hay indicios que ponen de manifiesto la posible existencia de hechos imponibles no declarados (ilícitos tributarios) por lo que la comprobación de dichos indicios parece como una actuación necesaria para determinar y precisar el alcance de la actuación, debiendo señalarse que la actuación en el domicilio fiscal y social de ASTURGAVIA AIE, lo es porque la misma actúa como central de compras de las restantes del grupo, y es donde se desarrolla y centraliza la gestión de la actividad con trascendencia tributaria del Grupo al que pertenece la recurrente, y ello dentro de las facultades que a la inspección otorga el artículo 142 de la Ley General Tributaria como necesaria para la exigencia de las correspondientes obligaciones tributarias, que no es posible obtener y la...

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