STSJ Asturias 1899/2014, 26 de Septiembre de 2014
Ponente | ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS |
ECLI | ES:TSJAS:2014:2694 |
Número de Recurso | 1557/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1899/2014 |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01899/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax : 985 20 06 59
NIG : 33044 44 4 2013 0004625
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 1557/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS : JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 OVIEDO
AUTOS 752/2013
RECURRENTE : BOMBEROS DE ASTURIAS
ABOGADO: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)
RECURRIDOS: Moises, Ruperto, Juan Francisco, Apolonio, Claudio
ABOGADO : JUAN MANUEL BALIELA GARCÍA
Sentencia nº 1899/2014
En OVIEDO, a veintiséis de Septiembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001557/2014, formalizado por el LETRADO DEL SERVICIO JURIDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en nombre y representación de BOMBEROS DE ASTURIAS, contra la sentencia número 184/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000753/2013, seguidos a instancia de Moises, Ruperto, Juan Francisco, Apolonio y Claudio frente a BOMBEROS DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Moises, Ruperto, Juan Francisco, Apolonio y Claudio presentaron demanda contra BOMBEROS DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 184/2014, de fecha veintiuno de Abril de dos mil catorce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Los actores D. Ruperto, D. Juan Francisco, D. Claudio, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa BOMBEROS DE ASTURIAS con la categoría profesional de bombero-conductor con destino en el parque de bomberos de Grado.
Los actores formularon en fecha 22 de febrero de 2013 sendas reclamaciones en el concepto de indemnización por prestación de servicios en horario de disponibilidad sin respetar el descanso de doce horas entre jornadas. La entidad BOMBEROS DE ASTURIAS resolvió en fecha 1 de agosto de 2013 estimando las reclamaciones efectuadas fijando el parámetro indemnizatorio en 70,83 #/día, en concreto a D. Claudio con DNI NUM000 realizó 23 días sin respetar descanso y le pagaron 1.629,09 #, D. Ruperto con DNI, realizó 20 días sin respetar descanso y le pagaron 1.416,60 #, D. Juan Francisco con DNI NUM001
, realizó 31 días sin respetar descanso y le pagaron 2.195,73 #.
D. Ruperto en el año 2010 tuvo un salario día del 01/01/2010 al 31/05/2010 de 92,20 #; del 01/06/2010 al 30/11/2010 de 84,98 #; del 01/12/2010 al 31/12/2010 de 74,38 #. En el año 2011 tuvo un salario día del 1/01/2011 al 31/12/2011 de 91,39 #, D. Juan Francisco en el año 2010 tuvo un salario día del 01/01/2010 al 31/05/2010 de 94,91 #, del 01/06/2010 al 30/11/2010 de 86,80 #, del 01/12/2010 al 31/12/2010 de 70,84 #. En el año 2011 del 1/01/2011 al 31/12/21011 de 87,17 #, D. Claudio en el año 2010 tuvo un salario día del 01/01/2010 al 31/05/2010 de 88,88 #; del 01/06/2010 al 30/11/2010 de 81,28 #. En el año 2011 de 1/01/2011 al 31/12/2011 de 87,04 #.
Los días objeto de indemnización son para:
D. Ruperto en el año 2010: 19 de mayo,5,6,7,20 y 30 de agosto, 3 y 29 de septiembre, 1 y 6 de octubre, 31 de diciembre. En el año 2011: 8 de enero,5,6,9 y 18 de febrero,23 de marzo,2 y 8 de abril y el 1 de junio.
D. Juan Francisco en el año 2010: 19 de mayo,12 de junio,3 y 17 de julio,7 de agosto,22 y 29 de septiembre,1 y 16 de octubre. En el año 2011: 8 de enero,4,6 y 9 de, 4,6 y 9 de febrero, 19 y 23 de marzo,2 y 6 de abril, 20 de mayo, 24,25,28 y 29 de junio, 4 de julio, 7 y 13 de agosto, 13 de septiembre, 1 y 15 de octubre, 7 y 11 de noviembre, 6 de diciembre.
D. Claudio, en el año 2010: 12 de junio, 22 de julio, 20 de agosto,3 y 29 de septiembre, 1 de octubre. En el año 2011 : 6 y 9 de febrero, 13 y 23 de marzo, 2,6,8,15,16,20 de abril, 1,24 y 25 de junio, 4 de julio, 7 de agosto, 7 y 25 de septiembre.
Por este Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo se dictó en autos 719/2011 sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce a instancia de D. Luis María frente a la ENTIDAD BOMBEROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS cuyo contenido se da por reproducido en este punto en el que conviene recoger los hechos probados:
El Juzgado de lo Social de Mieres en autos 735/2010 dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010 en la que estimando la demanda interpuesta por un trabajador de la entidad pública BOMBEROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS declaró su derecho al descanso mínimo de doce horas entre jornadas en el caso de prestación de servicios efectivos en situación de disponibilidad, así como a ser indemnizado por este concepto, esta sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha seis de mayo de dos mil once . Se fijó como parámetro indemnizatorio el salario día del trabajador de 70,83 # por los días en que no se respetó el descanso mínimo entre jornadas.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en autos nº 19/2011 estimó una demanda de conflicto colectivo interpuesta por UGT, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que se respete el descanso mínimo de doce horas entre el final de una jornada y el principio de la siguiente en el supuesto de prestación de servicio efectivo cuando se encuentre en situación de disponibilidad.
Los actores formularon las presentes demandas el día diecisiete de julio de dos mil trece.
Los actores no ostentan ni han ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
La cuestión afecta a 62 trabajadores.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Ruperto, D. Juan Francisco, D. Claudio frente a la empresa BOMBEROS DE ASTURIAS debo condenar y condeno a la empresa BOMBEROS DE ASTURIAS a pagar a D. Ruperto la cantidad de 337,31#, D. Juan Francisco la cantidad de 511,32 #. Y D. Claudio la cantidad de 338,27 # en todos casos más el 10 % de interés de mora.
Se tiene por formulado desistimiento por D. Moises, y D. Apolonio .
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por BOMBEROS DE ASTURIAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de junio de 2014.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia tras rechazar las excepciones de prescripción y variación sustancial de la demanda, estima las demandas y condena a la demandada Bomberos de Asturias a abonar a los actores la cantidad reclamada por los días indebidamente trabajados durante parte del año 2010 y del año 2011. Frente a este pronunciamiento se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la demandada interesando, en primer término, la revisión de los hechos probados a fin de que se corrija la fecha de presentación de las reclamaciones previas ya que de no ser así habría que considerar prescrito el total reclamado. Aunque sin trascendencia para resolver el recurso por lo que a continuación se expondrá, se acepta la modificación interesada por tratarse de un claro error.
Con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, se denuncia por la parte recurrente en primer lugar, infracción del artículo 85.1 LJS en relación con la modificación de las demandas al variarse en el acto del juicio el parámetro indemnizatorio fijado en la demanda, y en segundo lugar, del artículo 59.1 y 2 ET al no apreciarse la prescripción de las cantidades devengadas con anterioridad al año desde la primera reclamación previa formulada. El recurso es impugnado por la parte demandante.
Las cuestiones planteadas han sido resueltas por reciente sentencia de esta Sala de lo Social de 11 de julio de 2014 (Rec. 1421/2014 ), que si bien en el supuesto entonces enjuiciado lo hacía en sentido favorable al trabajador, establece, para todos los casos, los criterios de solución del litigio que enfrenta a trabajadores y entidad empleadora en el sentido siguiente:
"El artículo 1973 del Código Civil establece: "...La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor...".
Pues bien, debemos empezar diciendo que la prescripción se conceptúa como una institución...
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