SAP Valencia 264/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2014:3220
Número de Recurso226/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 226/14

SENTENCIA Nº 000264/2014

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de junio de dos mil catorce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr.

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de MISLATA, con el nº 000360/2013, por LINDORFF HOLDING SPAIN SLU representado por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO contra D. Carlos Alberto, representado por la Procuradora Dª PAZ CONTEL COMENGE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de MISLATA, en fecha 10 de marzo de 2.014, contiene el siguiente: " FALLO : QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Lindorff Holding Spain SLU contra Carlos Alberto, debo condenar y condeno a Carlos Alberto a que tan pronto sea firme esta sentencia abone a la actora la cantidad de 4387,75 euros, menos la cantidad reclamada en concepto de intereses de demora y que deberán especificarse en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes.Debo declarar y declaro el carácter abusivo de la cláusula que establece en un 1,85% nominal mensual el interés moratorio, debiendo tenerse por no puesta. El pago de las costas procesales debe imponerse a la demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Carlos Alberto, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 23 de junio de 2.014

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La mercantil Banco de Santander S.A., a quien sucedió procesalmente, por mor de la cesión del crédito, la entidad Lindorff Holding Spain S.L.U., formuló el 11 de Diciembre de 2.012 demanda de juicio monitorio contra Don Carlos Alberto en reclamación de la cantidad de 4.387'75 euros, importe del saldo deudor que el 2 de Agosto de 2.012 presentaba el contrato de tarjeta de crédito número NUM000 . El demandado, una vez requerido de pago, compareció oponiéndose a dicha exigencia en base a dos motivos:

1) Inexistencia de la deuda al no haberse justificado la misma. Cantidad ilíquida y 2) Nulidad del contrato por cláusulas abusivas, al serlo los intereses y comisiones aplicados. Habiéndose procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de instancia estimó la demanda de Lindorff Holding Spain S.L.U. condenando a Don Carlos Alberto a que tan pronto fuese firme la misma, abone a la actora la cantidad de 4.387'75 euros, menos la cantidad reclamada en concepto de intereses de demora y que deberán especificarse en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes. Declarando, así mismo, el carácter abusivo de la cláusula que establece en un 1'85% nominal mensual el interés moratorio, debiendo tenerse por no puesta e imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por el Sr. Carlos Alberto, al aquietarse la actora al fallo recaído.

SEGUNDO

El Sr. Carlos Alberto funda su recurso de apelación en seis motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba. Falta de identidad entre contrato y tarjetas de crédito. Cantidad ilíquida. 2º) Infracción del artículo 217 de la L.E.C . Inversión carga prueba. 3º) Error en la determinación de la prueba. Carácter abusivo de la cláusula que establecen las comisiones deudoras. 4º) Error en la determinación de la prueba. Carácter abusivo de los intereses remuneratorios. 5º) Error de derecho. Infracción del artículo 219 de la L.E.C . Y 6º) Error de derecho. Infracción del artículo 394 de la L.E.C . A la vista del ámbito de impugnación desplegado por el demandado resulta conveniente como punto de partida precisar que este Tribunal tiene reiteradamente declarado ( sentencias de 9-9-03, 20-9-03, 4-10-03, 4-10-04, 19-10-04, 29-11-04, 7-3-05, 16-5-05, 21-11-05, 28-11-05, 29-9-06, 4-6-07, 27-10-08, 21-7-09, 8-9-09, 2-12-10, 2-2-11, 8-2-11, 16-6-11, 23-7-12, 12-9-12, 5-3 - 13, 25-4-13, 26-6-13, 12-9-13, 11-2-14 y 27-5-14 entre otras), que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal . Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que trae causa del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros...

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