SAP Valencia 263/2014, 26 de Junio de 2014
Ponente | EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ |
ECLI | ES:APV:2014:3219 |
Número de Recurso | 261/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 263/2014 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
Rº 261/14
SENTENCIA Nº 000263/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de CATARROJA, con el nº 000862/2012, por DIRECCION000 C.B. representado en esta alzada por la Procuradora Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO y dirigido por el Letrado D.JUAN LUIS SALAZAR ARJONA contra Dª Eufrasia representada en esta alzada por la Procuradora Dª SUSANA ALABAU CALABUIG y dirigido por el Letrado D. JESUS GARCIA SAÑUDO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 C.B. y Dª Eufrasia .
La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de CATARROJA, en fecha 28 de Enero de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DIRECCION000 C.B, debo condenar y condeno a Doña Eufrasia, a abonar a la actora la cantidad de 8540#6 # mas el interés legal correspondiente. Debiendo cada una de las partes, abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DIRECCION000 C.B. y Dª Eufrasia, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Junio de 2014.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
La entidad DIRECCION000 C.B. formuló el 27 de Junio de 2.012 demanda de juicio monitorio contra Doña Eufrasia en reclamación de la cantidad de 6.426 euros, en concepto de rentas adeudadas dimanantes del contrato de arrendamiento de bienes muebles suscrito el 1 de Septiembre de 2.011 y que tenía por objeto el material inventariado existente en la planta NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de Catarroja, cuyo inmueble también había sido objeto de locación entre las partes ese mismo día y sobre el que nada se reclamaba. Alegaba la demandante que la renta mensual pactada era la de 570 euros, más el I.V.A. correspondiente pagadera dentro de los cinco primeros días y que la demandada debía las comprendidas entre Septiembre de 2.011 a Junio de 2.012 (10) lo que daba un total de 6.726 euros, cifra ésta que aminorada en la entrega inicial de 300 euros, daba la suma reclamada de 6.426 euros (570 x 18% = 102'60 + 570 = 672' 60 x 10 = 6.726 - 300 = 6.426). La Sra. Eufrasia, una vez requerida de pago, compareció oponiéndose a dicha pretensión y alegando haber suscrito con la actora únicamente el contrato de arrendamiento de local de negocio aportado como documento número uno, no adeudando a DIRECCION000 C.B. cantidad alguna al encontrarse al corriente de todos los pagos de las mensualidades correspondientes al arrendamiento para uso distinto de vivienda. Habiéndose procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la actora fijó la cantidad exigida en 9.150'60 euros, fruto de actualizar las rentas impagadas que se hicieron extensivas hasta el mes de Octubre de 2.012 y el incremento del tipo del I.V.A., a partir del mes de Septiembre de ese mismo año, del 18% al 21%. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por DIRECCION000 C.B., condenando a Doña Eufrasia a abonarle la cantidad de 8.540'6 euros, más el interés legal correspondiente y ello sin hacer imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por ambas partes
El recurso de apelación primeramente interpuesto es el de la Sra. Eufrasia que se funda en un doble motivo: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no resolver la sentencia la falta de legitimación activa articulada en el escrito de contestación a la demanda y el error en la valoración de la prueba, de ahí que interese en la súplica de su recurso, la revocación de la sentencia y que se estime la citada excepción, sin entrar a conocer del fondo del asunto y, para el caso, de que no se acogiese, se declarase abusivo el contrato de arrendamiento de bienes muebles, y, en consecuencia, nulo, y subsidiariamente, se declare el incumplimiento del contrato por parte del arrendador conforme a lo expuesto en el escrito de contestación. Como punto de partida resulta de todo punto necesario puntualizar, a los fines resolutorios que ahora nos ocupa, que es criterio de esta Sala (Sentencias de 9-9-03, 20-9-03, 4-10-03, 4-10-04, 19-10 - 04, 29-11-04, 7-3-05, 16-5-05, 21-11-05, 28-11-05, 29-9-06, 4-6-07, 29-12-09, 20-4-10, 28-4-10, 8-11-10, 24-11-11, 8-3-12, 23-7-12, 12-9-12, 12-12-12, 2-4-13, 24-6-13 28-11-13 y 15-5-14, entre otras) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A su vez, esta postura se mantuvo en los acuerdos adoptados por los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia en la jornada sobre unificación de criterios celebrada el 9 de Junio de 2.011 . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición al monitorio. Ello significa que como razones obstativas a la virtualidad de la demanda formulada por DIRECCION000 C.B. sólo podrán tenerse en cuenta los motivos de oposición que en su momento allí se adujeron, y a los que antes nos hemos referido, quedando cualquier otro, " extramuros" de la alzada, al constituir cuestiones nuevas. Dicho ésto, en el monitorio precedente sólo se manifestó como argumento obstativo a la reclamación formulada el haber suscrito únicamente el contrato de arrendamiento de local de negocio aportado como documento número uno ( f. 3 al 5 del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba