SAP Valencia 158/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2014:3206
Número de Recurso180/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 180/2014 SENTENCIA 27 de mayo de 2014

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 180/2014

SENTENCIA Nº 158

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 27 de mayo de 2014.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013 y el auto aclaratorio de 26 de abril de 2013, recaídos en el juicio ordinario nº 604/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alzira (Valencia), sobre reclamación de cantidad en concepto de honorarios profesionales.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada PROMOCIONES MONTEVALIENTE HERNÁNDEZ Y MARCUELLO S.L., representada por la procuradora doña Mª Ángeles Soler Gil y defendida por el abogado don David Evaristo Palomino, y como apelado el demandante don Maximino, representado por el procurador don Francisco Real Marqués y defendido por el abogado don Francisco Real Cuenca.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, integrada con el auto aclaratorio, dice:

Por lo expuesto, en el ejercicio de la potestad que me atribuye la Constitución Española, decido ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Dª ANA PONS FONT en nombre y representación de D. Maximino contra PROMOCIONES MONTEVALIENTE HERNANDEZ Y MARCUELLO SL, y decido:

1.- Condenar a PROMOCIONES MONTEVALIENTE HERNANDEZ Y MARCUELLO, S.L. abonar a D. Maximino la cantidad de 42.487,32 euros en concepto de honorarios profesiones, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, incrementados en 2 puntos a partir de la sentencia. 2.- Condenar a PROMOCIONES MONTEVALIENTE HERNANDEZ Y MARCUELLO, S.L a abonar las costas procesales de la demanda.

SEGUNDO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de que desestimemos la demanda, e impongamos las costas de esta instancia a la apelada en caso de oponerse a la apelación.

TERCERO

La defensa del demandante presentó un escrito alegando la inadmisibilidad del recurso por haberse abonado la tasa, no por la recurrente sino por un tercero, y otro escrito oponiéndose al recurso y solicitando sentencia que confirme la recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente tanto en primera como en segunda instancia.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 26 de mayo de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Del pago de la tasa, no por la recurrente sino por un tercero.

La interposición de recurso de apelación en el orden civil exige el ingreso de la tasa en el Tesoro Público de acuerdo con los términos, condiciones y cuantía previstos en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, prevé en su artículo 3 el sujeto pasivo de la tasa, en el 4 las exenciones, en el 5 el devengo, en el 6 la base imponible, en el 7 la determinación de la cuota tributaria, en el 8 la autoliquidación y pago, y en el 10 las bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos; su desarrollo reglamentario se produjo por la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, modificada por la Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo.

En lo que ahora interesa, el mencionado artículo 3 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre establece que

1. Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma.

.../...

2. El pago de la tasa podrá realizarse por la representación procesal o abogado en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, en especial cuando éste no resida en España y sin que sea necesario que el mismo se provea de un número de identificación fiscal con carácter previo a la autoliquidación. El procurador o el abogado no tendrán responsabilidad tributaria por razón de dicho pago.

En el caso que estudiamos, es verdad que el documento de la autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, aportada por la defensa de la parte recurrente (folios 297 y 299), fue realizada por internet, el 4 de junio de 2013, por doña Joaquina, que no es la abogada ni la procuradora de la recurrente, haciendo constar como contribuyente a CONSTRUCCIONES F. HERRAIZ S.L., con N.I.F B96216445, que no es la recurrente, pero que tiene su domicilio en el mismo Polígono Industrial de Sant Joanet, e igual que la apelante, tiene a don Abilio como administrador único (folios 23 a 25 y 33 a 36). Además, no nos cabe duda de que la tasa se calculó para el recurso que hoy estudiamos, sumando a la cantidad fija de 800 euros por el concepto de apelación, la cantidad variable de 212,42 euros por el 0,5% sobre la base imponible de 42.484,32 euros (cantidad sensiblemente igual a la de 42.487,32 euros a que asciende la cuantía del pleito). De otro lado, la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria, en su Resolución de 3 de junio de 2009 (BOE núm. 153, de 25 de junio de 2009), promueve el pago a través de la página web de la AEAT, permitiendo que la orden de adeudo sea realizada por una persona distinta del obligado. Y, por fin, hemos de tener presente que, como dice el ATS, Civil sección 991 del 04 de marzo de 2014 (ROJ: ATS 1968/2014 ) «la tasa judicial es un tributo, y esto determina que, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, General Tributaria, haya de seguirse un criterio de interpretación restrictiva ...», lo que determina que el derecho de defensa, protegido por el artículo 24 de la Constitución, no sea siervo del interés recaudatorio de las arcas públicas, cuando éste ha quedado satisfecho por el desembolso ya realizado por el justiciable o por otra persona en su nombre. De manera que, la irregularidad formal de la referida autoliquidación constituye una cuestión sólo afectante a la administración tributaria, que este Tribunal, respetuoso con el derecho de defensa sin indefensión ( art. 24 CE ), debe interpretar desde una posición alejada de cualquier formalismo enervante y rigorista, que pudiera cercenar el acceso al recurso de apelación entablado. La causa de inadmisión alegada se desestima.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estimó la demanda razonando en esencia:

PRIMERO.- .../... la finalidad para la que la promotora lo contrató es "indiferente", la cuestión es que la promotora reconoce que contrató con el actor la redacción de un Anteproyecto de Edificación, que este redactó y que no ha sido abonado, tampoco la promotora ha acreditado que en el presupuesto del Proyecto de Urbanización estuviese englobado el precio del Proyecto de Urbanización, más aún cuando la promotora manifiesta que en las facturas se refleja el contenido de lo pactado y en ninguna factura se encuentra expresamente recogido que corresponde al pago de el Anteproyecto de Edificación, documentos 7 y 8 de la contestación a la demanda.

TERCERO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

Primera

Capacidad revisora del Tribunal "ad quem".

La segunda instancia confiere plenitud de facultades a la Sala para conocer de la litis, y alcanza al análisis de la valoración de prueba realizada por el Juez a quo por cuanto puede haber incurrido en error de hecho o sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como concurre en el presente caso.

Segunda

El núcleo gordiano del recurso radica en si el encargo profesional para que el actor redactara el Anteproyecto de edificación de 54 viviendas estaba o no incluido en el precio de los trabajos técnicos relativos a la urbanización, y si por tanto se debían cobrar aparte o no.

Es admitido que la promotora encargó dicho Anteproyecto de edificación al actor, aunque no específicamente. Lo que la promotora le encargó fue que realizara cuantos actos y documentos fueren menester para llevar a buen término la urbanización de referencia, y ello por un montante total de 12.898 euros más IVA. La parte demandada-apelante considera probado que dicho encargo fue con el único fin de que se pudiese pedir y obtener la licencia de obras de urbanización, y no con el fin propio de ejecutar dicha edificación. Dicho encargo se pagó, al quedar integrado en el encargo global de proyectar y llevar a cabo la urbanización.

Si bien es cierto que en el tenor de las facturas pagadas por la promotora al Sr. Maximino (documentos 5 a 8 demanda; documentos 7 a 9 contestación) no hacen referencia al Anteproyecto de Edificación, lo cierto es que tampoco encontramos ninguna factura del Sr. Maximino donde éste haya reflejado dicho supuesto encargo independiente y no englobado en el encargo urbanizador.

Sin embargo, no existe prueba documental que refleje la voluntad de las partes, y habremos de estar a lo que resulte de la interpretación de los hechos acaecidos y actos llevados a cabo por ambas partes, de los que cabrá deducir esa voluntad.

Tercera

Hechos no controvertidos.

  1. - En fecha de 30 de enero de 2007 mi mandante adquirió la finca registral nº NUM000, con una cabida de 1.301 m2 (documento nº 1 contestación).

  2. - Febrero de 2008. Mi mandante tiene previsión de comprar la finca colindante (finca registral nº...

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