SAP Valencia 160/2014, 28 de Mayo de 2014
Ponente | MARIA MESTRE RAMOS |
ECLI | ES:APV:2014:3205 |
Número de Recurso | 92/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 160/2014 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
ROLLO DE APELACION 2014-0092
SENTENCIA Nº 160
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don Jóse Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a veintiocho de mayo del año dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 420-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Requena .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL ALIMENTACION FERTIVAL SL representada por el Procurador de los Tribunales D. José Emiliano Navarro Tomás y asistida del Letrado D. Sergio Guede Arocas; y como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL EL POZO ALIMENTACION SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Gil Bayo y asistida del Letrado D. Miguel Sandalias Collado.
La Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 contiene el siguiente Fallo:
Estimo la demanda interpuesta por la representación de EL POZO ALIMENTACION S.A., contra ALIMENTACIÓN FESTIVAL S.L. y condeno a ALIMENTACIÓN FESTIVAL S.L. a pagar a la actora EL POZO ALIMENTACION S.A., la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SEIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (51.106,25 #) más el interés de demora de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre y al pago de las costas procesales causadas.
Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL ALIMENTACION FERTIVAL SL previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, infracción de los arts. 326, 327 y 376 LEC en relación con el artículo 215 LEC .
Se reconoció en documentos 9, 16, 19 y 22 pagos realizados por la entidad demandada y ante la alegación de que dichos pagos se correspondían a otras facturas sin embargo no se ha acreditado por la actora la entrega de mercancías por importe superior al que reconoce la actora.
Si se entrego la mercancía debe existir el albarán.
Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.
El Juzgado dio traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición.
Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
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-Documental
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-Testifical
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 21 de mayo de 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
Se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta
La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL ALIMENTACION FERTIVAL SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por la ENTIDAD MERCANTIL EL POZO ALIMENTACION SA.
El juzgador de instancia consideró:
"PRIMERO.- Ejercita la parte demandante la acción de reclamación de cantidad por unas mercancías que fueron suministradas a la parte demandada y que ascienden a CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SEIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (51.106,25 #). A estos efectos se acompaña a la demanda las facturas 0190006905 de fecha de 14 de mayo de 2006 por importe de 7.588,27#, 0190007433 de fecha de 21 de mayo de 2006 por importe de 6.203,82#, 0190007497 de fecha de 28 de mayo de 2006 por importe de 6.977,86#, 0190008601 de fecha de 4 de junio de 2006 por importe de 7.608,52#, 0190008659 de 11 de junio de 2006 por importe de 7.834,33#, 0190011881 de 15 de junio de 2008 por importe de 1.007,60#, 0190012113 de fecha de 22 de junio de 2008 por importe de 979,66#, 0190012198 de fecha de 29 de junio de 2008 por importe de 870,02#, 0190013534 de fecha de 6 de julio de 2008 por importe de 903,22#, 0190013620 de fecha de 13 de julio de 2008 por importe de 963,19#, 0190014249 de fecha de 20 de julio de 2008 por importe de 1.674,49#, 0190014324 de fecha de 27 de julio de 2008 por importe de 1.054,08#, 0190015670 de fecha de 3 de agosto de 2008 por importe de 1.372,51#, 0190015753 de fecha de 10 de agosto de 2008 por importe de 1.279,02#, 0190016353 de fecha de 17 de agosto de 2008 por importe de 1.561,48#, 0190016422 de fecha de 24 de agosto de 2008 por importe de 1.849,66#, 0190017911 de fecha de 14 de septiembre de 2008 por importe de 1479,23#, 0190018513 de fecha de 21 de septiembre de 2008 por importe de 1.489,17#, 0190018596 de fecha de 28 de septiembre de 2008 por importe de 1463,60#, 0190019957 de fecha de 5 de diciembre de 2008 por importe de 1.551,37#, dando un saldo resultante el importe de las citadas facturas
55.711,10# que es el objeto de la presente causa, menos el importe ya pagado dando el saldo resultante el importe reclamado.
Por el demandado por el contrario se alegó que la realidad comercial entre las partes era especial y además amplia y existente, pero lo cierto es que se alegan en la contestación un número de transferencias bancarias que sumarían la cantidad que refiere en la contestación y que da como resultado la consideración de que la demanda debe desestimarse por haber pagado ya la cantidad a la que estaba obligado el demandado.
Una vez fijadas las posiciones de las partes intervinientes en la presente causa, debe considerarse que de todo lo expuesto, se analizan las siguientes prescripciones legales y jurisprudenciales. Alegado el cumplimiento de los contratos y el incumplimiento por las partes recíprocamente, debe considerarse que la previsión del Art. 1124 del CCv. Referido al incumplimiento de la parte actora, teniendo en cuenta que dicho incumplimiento contractual debe ser grave y sustancial a los efectos de la acción del artículo 1124 del Código Civil, como ha indicado reiteradamente la jurisprudencia. Cabe citar, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6ª) de 7 de octubre de 2003, según la cual " El artículo 1124 del Código Civil no faculta a la resolución por su simple apartamiento de lo estipulado -TS 1ª SS. de 14 de marzo de 1973, 20 de diciembre de 1977 y 7 de febrero de 1978-, quedando únicamente la parte facultada para pedir que se cumpla exactamente lo acordado, a no ser que el incumplimiento tenga tal entidad que constituya una verdadera inejecución y sea imputable a la parte demandada, siendo necesario para que la resolución se produzca un hecho obstaculizador al fin normal del contrato, frustrante de legítimas expectativas de alcanzar el fin perseguido con el vínculo contractual, vulnerando así la parte incumplidora la obligación sustancial asumida, pues que lo meramente accesorio no genera resolución (TS 1ª SS. 30 octubre 1981, 11 octubre 1982, 7 marzo y 4 octubre 1983, 22 marzo 1985, 6 y 7 julio 1989) ".
En el presente caso por ende debe analizarse si se ha cumplido correctamente el contrato firmado entre las partes y si hay...
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