SAP Valencia 157/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2014:3203
Número de Recurso135/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 135/2014 SENTENCIA 27 de mayo de 2014

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 135/2014

SENTENCIA Nº 157

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 27 de mayo de 2014.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2013, recaída en el juicio ordinario nº 250/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ontinyent (Valencia), sobre acción declarativa de dominio de camino.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Bernardino, representado por la procuradora doña Vanesa Alarcón Alapont y defendido por el abogado don Antonio Gallego Honrubia, y como apelado el demandado Ayuntamiento de Ontinyent, representado por la procuradora de los tribunales Dña. Mercedes Pascual Revert y defendido por el abogado don José Torró Soriano.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

DESESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de D. Bernardino .

Las COSTAS PROCESALES se imponen a la parte demandante.

SEGUNDO

La defensa del actor interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que, revocando la apelada, estime la demanda.

TERCERO

La defensa del Ayuntamiento demandado presentó escrito solicitando sentencia que confirme la de instancia en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas del presente recurso. CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 26 de mayo de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El primer motivo del recurso alega la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, con vulneración del artículo 218.3 LEC, razonando, en síntesis:

PRIMERO

Nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva. Vulneración del artículo 218.3 LEC .

Ninguna argumentación ni referencia se hace en la sentencia a la declaración de público o privado del camino, que es lo relevante en este litigio.

Evidentemente, aclarada esta cuestión en sentido afirmativo, cabria entrar en la segunda pretensión: si parte del camino es o no de exclusiva propiedad de mi mandante.

El único motivo que se esgrime para desestimar la pretensión A) se encuentra en el fundamento de derecho cuarto, en el que se indica que esta parte no ha justificado ser propietaria de la totalidad del camino controvertido, ni la concreta aportación de los distintos propietarios a la formación de éste. Evidentemente, no hemos justificado ni lo pretendemos la propiedad de la totalidad del camino. Claramente ésta se postula solo de una parte, la que transcurre a partir de los 125 mts de su inicio en la carretera de Ontinyent a Mogente y llega a la propiedad de mi representado. Como tampoco hemos justificado la aportación de las fincas particulares a la formación del camino, porque no se postula una declaración de propiedad a favor de nadie respecto a la totalidad del camino. Nada teníamos que justificar nl probar sobre unos aspectos que hemos solicitado.

La sentencia dictada incurre en el vicio de incongruencia omisiva, lo que comporta su nulidad.

SEGUNDO

Valoración por el Tribunal.

De la incongruencia omisiva.

Con carácter general, "la congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). Más en concreto, como recuerda la Sentencia 739/2008, de 21 de julio, "los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la «causa petendi» y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio «iura novit curia» para justificar el cambio".

En el caso que estudiamos, la juez de la primera instancia respetó escrupulosamente el art. 218 LEC, siendo su sentencia congruente, pues no constituye incongruencia el hecho de que las expectativas de la parte recurrente queden insatisfechas, ni que prefiriese una contestación más amplia, pues en el presente caso el rechazo de su tesis es claro, concreto y relacionado con la naturaleza del conflicto analizado, cuando en el fundamento jurídico cuarto, la sentencia razonó:

CUARTO.- También se solicita, en la letra A) del suplico de su demanda, la declaración de que "el camino que parte de la carretera de Ontinyent a Mogente (o azagador) y discurriendo en sentido Oeste va a morir en la parte trasera de la casa propiedad hoy de mi mandante, Villa Condesa (antes Villa Santa Amelia propiedad de la familia Margarita ) no tiene la consideración de camino público que pretende el Ayuntamiento de Ontinyent, sino que es un carril privado".

En este caso, ha de tenerse en cuenta que, no habiendo justificado el actor ser propietario de la totalidad del camino controvertido, ni la concreta aportación de los distintos propietarios a la formación del camino, no correspondiéndose la descripción del camino que hace con el resultado de la prueba practicada, al no haber quedado acreditado que el camino termine en la parte trasera de la casa de su propiedad, según se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, sin que tampoco se haya hecho una plena identificación del camino, y sin que se haya desvirtuado, por tanto, el informe topográfico contradictorio, aportado con la contestación a la demanda (documento nº 9), la petición también debe ser desestimada, al no cumplir tampoco los requisitos necesarios para la estimación de la acción declarativa del dominio ejercitada.

Además, como declara la STS, Civil sección 1 del 23 de mayo de 2002 ( ROJ: STS 3667/2002 ), la doctrina de que no pueden tacharse de incongruentes las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, porque resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, está plenamente consolidada en jurisprudencia ( Sentencias de 7 y 16 de Mayo de 1991, 18 de Febrero, 24 de Marzo, 23 de Julio, 15 y 22 de Diciembre de 1993, 26 de Julio de 1994, 25 de Enero de 1995, 9 de Febrero de 1995, entre otras). Se aplica tanto a las sentencias que resuelven sobre el fondo, como a las meramente absolutorias en la instancia ( Sentencia de 4 de Febrero de 1993 ).

El motivo se desestima.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso insiste en sostener la naturaleza privada de todo el camino, alegando, resumidamente:

Error en la apreciación e Interpretación de las pruebas.

En nada perjudican a la consideración de privado del camino las dos razones expuestas en la sentencia. Hemos reconocido que el camino, en su parte Inicial es de terceros, pero privado y no público. La propia sentencia estima que el camino constituye una serventía, y aun admitiendo que lo sea, se trataría de un camino privado, nunca público.

El carácter privado del camino se ha acreditado con la prueba documental: doc. 27 a 29, planos del Centro Geográfico del Ejército de 1950, 1988 y 1993; doc. 30, plano del Instituto Geográfico y Estadístico de 1904; doc. 31, Ley de 27 de marzo de 1900; doc. 32, Reglamento de 19 de febrero de 1901; doc. 33, Real Decreto de 29 de...

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