SAP Valencia 503/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteLAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ
ECLIES:APV:2014:3046
Número de Recurso49/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución503/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Sumario) nº 49/2013

Dimanante del Sumario nº 1/2013 del

Juzgado de Instrucción de Llíria número 2

SENTENCIA

Nº 503/14

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a quince de julio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Luis Francisco, con D.N.I número NUM000, hijo de Alejo y de Ariadna, nacido en L'Alcudia (Valencia) el día NUM001 -1989, vecino de la Pobla de Vallbona (Valencia), con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 11- 02-2013.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. María Teresa Soler; como acusación particular, Damaso, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Desamparados Calatayud Moltó y defendido por el Letrado D. Carlos Rodríguez Parra, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Carmen Sánchez García y defendido por el Letrado D. Roberto Vela Calduch, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 08-07-2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público

en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 en relación con el artículo 16 del Código penal, del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Luis Francisco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Damaso en 1.640 euros por las lesiones causadas y 5.250 euros por las secuelas, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el mismo trámite, la acusación particular también calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 en relación con el artículo 16 del Código penal, del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Luis Francisco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Damaso en 1.652,39 euros por las lesiones causadas y 5.252,04 euros por las secuelas, en total 6.904,43 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución y, alternativamente, solicitó su condena como autor de un delito de lesiones con la apreciación de la concurrencia de las circunstancias eximentes incompletas de toxicomanía y de legítima defensa.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento ante este Tribunal se han observado los plazos y normas legales, salvo el plazo para dictar sentencia, que se ha excedido en dos días por la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 06'30 horas del día 10 de febrero de 2013, el acusado Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el interior de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de la Pobla de Vallbona, cuando se personó en el mismo Damaso, que residía temporalmente en dicho domicilio con el acusado y la entonces compañera de éste y que había mantenido una discusión previamente con el acusado.

Seguidamente se produjo una fuerte discusión entre el acusado y Damaso, encontrándose ambos en la habitación del acusado, en el curso de la cual el acusado tomó un cuchillo que tenía en la misma habitación y, movido por el ánimo de atentar contra la vida del Sr. Damaso, se lo clavó en el costado, saliendo entonces el Sr. Damaso del domicilio.

El cuchillo utilizado por el acusado tenía una hoja de 2'5 mm de sección y 188 mm de longitud, que se rompió y quedó dentro del cuerpo del Sr. Damaso cuando se lo clavó.

Damaso resultó con lesiones consistentes en herida incisa de unos 3 cm en costado izquierdo bajo y dirección caudal con palpación de cuerpo extraño de localización subcutánea que se extiende hacia hipocondrio. Para la curación de sus lesiones precisó de ingreso hospitalario donde se practica exploración quirúrgica de la herida con abordaje desde línea media abdominal alcanzando cuerpo extraño metálico localizado a nivel subcutáneo (resto de cuchillo de unos 18 cm de longitud) que se retira y objetivando lesión diafragmática grado III que se sutura; posteriormente precisa prescripción farmacológica complementaria, profilaxis antitetánica y reposo relativo domiciliario. Tardó en curar de sus lesiones 30 días, de los que 11 días fueron de hospitalización, 10 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 9 días no impeditivos. Le ha quedado como secuela una cicatriz de 25x6 cm de laparotomía con rama pequeña rodeando el ombligo y cicatriz de 2'5 cm de longitud en costado izquierdo a nivel aproximado de la quinta costilla. Dichas cicatrices causan un perjuicio estético ligero valorado en 6 puntos.

El acusado presentaba al tiempo de los hechos un patrón de dependencia a cocaína, así como trastornos mentales no especificados inducidos por tóxicos.

Durante la noche inmediatamente anterior el acusado había estado consumiendo cocaína y alcohol y, como consecuencia de tal consumo y de su patología psiquiátrica, en el momento de ocurrir los hechos presentaba una alteración de sus capacidades intelectivas y volitivas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio

en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 en relación con el artículo 16.1 ambos del Código Penal . El acusado en el juicio oral reconoció haber tenido un incidente violento con el perjudicado, aunque negó haberle agredido con un cuchillo, manifestando en su descargo que, por el contrario, fue él quien, estando durmiendo en su cama, se vio asaltado y agredido por el perjudicado.

Es cierto que la ausencia del Sr. Damaso en el acto del juicio oral y la falta de contradicción en la declaración sumarial que trató sin éxito de introducirse por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, restó elementos probatorios de cargo a las acusaciones, pero no los suficientes como para que no pudiera fijarse el anterior relato de hechos probados.

En primer término, aunque de una forma resumida y apresurada, el perjudicado llegó a exponer su versión del incidente a los agentes de la Guardia civil encargados de la investigación y dicha versión (obrante a los folios 24-25) fue incorporada al juicio oral mediante la declaración del agente número NUM004, que intervino en la misma como secretario y que, como testigo de referencia, ratificó su contenido.

En esa versión de los hechos, frente a la sostenida por el acusado, es éste quien, al pedirle explicaciones el perjudicado por el hecho de que le echara de la casa donde le habían acogido días antes, sin mediar ninguna clase de violencia por su parte, cogió un cuchillo que tenía preparado y acometió al perjudicado.

A su vez, la versión exculpatoria del acusado fue corroborada por su entonces compañera, Tatiana, que manifestó que, como alegó el acusado, fue el perjudicado quien irrumpió en la habitación de éste y comenzó a agredirle brutalmente sin que el acusado pudiera defenderse.

No obstante, la fiabilidad de la declaración de la único testigo presencial de los hechos queda notablemente perjudicada no solo por el interés que se le presumía en aquel momento en favorecer a su pareja, sino por el interés demostrado en ese favorecimiento cuando, por ejemplo, hubo de ratificar en el juicio oral la costumbre del acusado (ya mencionada en su declaración sumarial de los folios 144-145) de guardar en la habitación un arma blanca, aunque aclarando que se trataba de una navajita, sin poder explicar, obviamente el motivo por el que lo que se le clavó al perjudicado no fue una navajita sino un cuchillo jamonero que la propia testigo reconoció como procedente de su domicilio.

Es claro que, ante las limitaciones de la prueba personal, solo podrá aceptarse como probado, con relación a lo ocurrido en la habitación del acusado, aquello que cuente con algún apoyo en otra clase de pruebas, descartando, por ser meras manifestaciones contradictorias, aquellas imputaciones cruzadas carentes de esa corroboración probatoria.

Por tal motivo no puede aceptarse como probado que, como sostenían las acusaciones, el acusado atacó con el cuchillo de forma inopinada y repentina al perjudicado y con la finalidad de anular cualquier tipo de acción defensiva por su parte. Tampoco puede aceptarse como probado que el acusado hubiera guardado previamente el cuchillo con la única intención de acometer con él al...

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