SAP Sevilla 378/2014, 24 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución378/2014
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Fecha24 Junio 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

Juzgado de Primera Instancia num. 9 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 4857/13

AUTOS Nº 1354/11

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1354/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 9 de Sevilla, promovidos por la entidad GONCAVA, S.

L., representada por el Procurador DON MAURICIO GORDILLO CAÑAS, contra la entidad OCASO, S. A., representada por el Procurador ¡Error! Marcador no definido. DON ANTONIO PINO COPERO; -a los que se acumularon los seguidos al num. 921/11 del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Cádiz- autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de febrero de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por GONCAVA, S.L contra OCASO, S.A y con estimación asimismo parcial de la demanda acumulada interpuesta por la entidad Ocaso S.A. contra aquélla, declaro válidamente resuelto por retraso, el contrato de ejecución de obra con suministro de materiales de fecha 4 de Mayo de 2.009 que vincula a ambas partes en litigio, con efecto a 27 de Enero de 2.011, con obligación de la entidad Ocaso S.A. de abonar a la entidad Goncava S.L. un total de 223.508.68 euros como importe a su favor de la liquidación del contrato resuelto, devengando la expresada suma el interés legal desde la fecha del emplazamiento. Ambas partes abonarán las costas procesales causadas, siendo las comunes por mitad. ".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitidos que le fueron dichos recursos en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día veintitrés de junio de dos mil catorce, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de la entidad Goncava, S.L., se presentó demanda contra la entidad Ocaso, S.A., interesando, sobre la base de la resolución unilateral del contrato de obra por parte de la demandada, que formalizaron con fecha 4 de junio de 2.009, que se le condenase al pago de: 183.354,23, más I.V.A., correspondientes a las certificaciones núms. 14, 7 y 8, que fueron aceptadas por la Dirección Facultativa. La suma de 319.653,73 euros, más I.V.A., correspondientes a las certificaciones de liquidación núm. 15 y 8, según dictamen de Don Severiano . La suma de 72.870,29 euros, correspondientes a la parte de beneficio y utilidad dejado de obtener por la parte de obra no ejecutada. A la suma de 115.230,58 euros, correspondientes a las retenciones practicadas en garantía. Por último, a 156.985,08 euros, en concepto de gastos generales, por el retraso provocado por las sucesivas ampliaciones y modificaciones de obras. La entidad demandada se opuso. A su vez, Ocaso S.A., formuló demanda, cuyos autos fueron acumulados a los presentes, en la que interesaba que se declarase que la causa de resolución del contrato era imputable a la entidad Goncava, S.L., que se le condenase al pago de 289.764,04 euros, liquidación económica de la obra, en el que incluyeron las penalizaciones por retraso y defectos de obra,

19.892,71 euros y 40.000 euros, por pagos realizados a subcontratistas. A dichas pretensiones se opuso la entidad Goncava. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó parcialmente ambas demandas, declaró resuelto el contrato y condenó a la entidad Ocaso, S.A., a abonar a la entidad Goncava, S.L., la suma de 223.508,68 euros. Contra la citada resolución ambas entidades interpusieron recurso de apelación.

SEGUNDO

En relación al recurso de apelación interpuesto por la entidad Goncava, S.L., aún cuando cronológicamente se interpusiera con posterioridad al de la entidad Ocaso, S.A., necesariamente ha de analizarse los dos primeros motivos en primer lugar, al tratarse de cuestiones sobre irregularidades procesales. En concreto, plantea la infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión, que concreta en no habérsele permitido el interrogatorio del perito Sr. Severiano, autor del informe que aportó con su demanda, en los términos que deseaba la parte, conforme a las reglas que establece el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones que el derecho de defensa, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entiende doctrinalmente que forma parte, en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución, y supone el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, permitiendo ejercitar las acciones legales suficientes para la defensa de sus intereses. Este derecho, además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectivo durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos. De ahí que, se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución . Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/2001, de 29 de octubre : "la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad como si se lo impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones, menoscabando indebidamente las posibilidades de dicha parte de defender sus derechos e intereses legítimos". Por ello, la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/84 de 4 de abril declara que: "si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales". Para que provoque la nulidad, teniendo en cuenta los principios de conservación de las actuaciones y de economía procesal, es necesario que la indefensión sea efectiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/86, de 23 de abril . "El art. 24.1 CE es un precepto de contenido complejo, dentro del cual el derecho a la tutela judicial efectiva supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses, con el límite más trascendente, formulado negativamente, de la prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.

Por ello, una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella". En parecidos términos, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 2.000 declara que: "Así, este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses.

El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye, en efecto, una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular importancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en el proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( SSTC 226/1988, de 28 de noviembre, 162/1993, de 18 de mayo, 110/1994, de 11 de abril, 175/1994, de 7 de junio, y 102/1998, de 18 de mayo )".

Pero no toda...

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