SAP Sevilla 371/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2014:2370
Número de Recurso7946/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

Rollo n.º 7946/2013

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don José Herrera Tagua

Don Conrado Gallardo Correa

En la ciudad de Sevilla a 23 de junio de 2.014.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 133/2010 sobre nulidad de acuerdos de comunidad de propietarios por los que se establece la participación por igual en los gastos comunes, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Carmona, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Jesus Miguel, DNI NUM000, mayor de edad y vecino de Sevilla, representado por el Procurador Don Ignacio Pérez de los Santos y defendido por la Abogada Doña Beatriz Ramos Vidal de Torres, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000, CIF NUM001, ubicada en el término municipal de Carmona (Sevilla), representada por la Procuradora Doña Esther Borrego del Valle y defendida por la Abogada Doña Ana M. Sanchidrián Molpeceres. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 7 de febrero de 2.012, aclarada por auto 16 de marzo de 2.012, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que ESTIMO la demanda formulada por D. Jesus Miguel representado por la Procuradora Sra. Saucedo Pradas y defendido por la Letrada Sra. González Godoy contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 representada por la Procuradora Sra. Guisado Belloso y defendida por la letrada Sra Sanchidrián Molpeceres declarando la nulidad del acuerdo recogido en el punto 6.1 de la Junta General de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de fecha 14 de noviembre de 2009, con condena en costas a la parte demandada".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 20 de junio de 2.014 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La demandada alega en su recurso como primer motivo la caducidad de la acción ejercitada, ya que el sostenimiento de los gastos comunes por partes iguales, y no en función de la cuota de participación, no se adoptó el día 14 de noviembre de 2.009, sino que fue adoptada en acuerdo de 14 de noviembre de 1.993 de reforma estatutaria que aquél se limita a confirmar, siendo esta la forma en que se ha determinado la cuota que el actor viene pagando desde que adquirió la propiedad de su parcela en el año 1.996. Tal acuerdo lo considera válido a pesar de la existencia de cuatro votos en contra, en tanto en cuanto los estatutos que se modifican no son los de una comunidad de propiedad horizontal, sino los de una asociación que se constituye para regular los gastos de una comunidad ordinaria, por lo que eran modificables por mayoría simple.

Alega igualmente, en segundo lugar, que el actor fue legítimamente privado de voto en la junta de 14 de noviembre de 2.009, por tener en ese momento la condición de moroso conforme al artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, al deber tanto cuotas ordinarias como extraordinarias, por lo que carece de legitimación para impugnar el acuerdo.

Segundo

El acuerdo que se impugna es el adoptado en Junta General Extraordinaria de la Comunidad demandada el día 14 de noviembre de 2.003, correspondiendo al punto 6.1 del orden del día, conforme al cual, según su tenor literal, "tras las explicaciones dadas por la Administración referente a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal al respecto, los asistentes ratifican por unanimidad el seguir pagando como hasta ahora: Por igual". El punto del orden del día se titulaba "pago por coeficiente (Proviene de la junta 4/07/09) A petición del Propietario de la Parcela NUM002 6.1 Pago de las cuotas por coeficiente de participación".

Vista la redacción literal del acuerdo y su título es evidente, contrariamente a lo que se dice en la sentencia apelada, que el mismo versaba sobre la propuesta del actor de cambiar la forma en que se estaban sufragando por los propietarios los gastos de comunidad. Dicha forma provenía de un acuerdo adoptado el día 14 de noviembre de 1.993 conforme al cual se modificaba el artículo 5 de los Estatutos, que establecían la contribución a los gastos en función de la cuota de participación, de modo que a partir de dicho acuerdo "se fijará una cuota única e igual para todos los propietarios, sea cual fuere la superficie de la parcela de su propiedad y su coeficiente de participación". Este acuerdo fue aprobado por 64 votos a favor y 4 en contra. En esa reunión no participó el actor, que adquirió su parcela tres años después, ni el propietario en ese momento de la parcela NUM002 .

Es cierto, como señala la sentencia, que en el acuerdo de 14 de noviembre de 2.009 no se cita expresamente el del año 1.993, pero sí se dice que se mantiene el sistema de cuotas igualitarias que precisamente, según consta documentado en autos, se adoptó ese año.

Es obvio por tanto que frente a la pretensión del actor de que se...

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