SAP Salamanca 221/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2014:399
Número de Recurso200/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00221/2014

SENTENCIA NÚMERO 221/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA MARTA SANCHEZ PRIETO

En la ciudad de Salamanca a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 259/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 200/14; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado ASCENSORES ZENER, S.L. representado por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo y bajo la dirección del Letrado Don Victor J. Román Fernández; como demandado (allanado) PROMOCIONES GUITZAR, S.L .; como demandados-apelantes DON Bernardino y DON Dionisio representados por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldán y bajo la dirección del Letrado Don Angel Ezquerro Verdú; y como demandados rebeldes los HEREDEROS DESCO NO CIDOS DE Elisa .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 17 de diciembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín San Pablo en nombre y representación de ASCENSORES ZENER, S.L.U., y en consecuencia CONDENAR a la mercantil PROMOCIONES GUTZAR, S.L., a D. Dionisio, a D. Bernardino y a Dª Elisa a pagar a la actora CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE la cantidad de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS

    (10.185,52 #), con más los intereses del art. 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y las costas procesales causadas en esta instancia."

    Con fecha 10 de enero de 2014 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar la petición formulada por la parte demandada de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 17-12-13, en el sentido de que el devengo de los intereses se computarán desde la fecha de la interposición de la demanda, quedando el fallo redactado de la siguiente forma: "ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín San Pablo en nombre y representación de ASCENSORES ZENER, S.L.U., y en consecuencia CONDENAR a la mercantil PROMOCIONES GUTZAR, S.L., a D. Dionisio, a

    D. Bernardino y a Dª Elisa a pagar a la actora CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE la cantidad de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (10.185,52 #), más los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda del art. 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y las costas procesales causadas en esta instancia."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de los codemandados Dionisio y Bernardino concediéndoles el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de pérdida económica cualificada de la empresa demandada, error en la interpretación y aplicación de los preceptos reguladores de la responsabilidad de los administradores e infracción del artículo 394 de la LEC en cuanto a las costas, para terminar suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada y con revocación igualmente de la imposición de costas de la primera instancia a mi mandante, condenando al pago de las mismas a la actora.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando la sentencia de instancia con imposición de las costas a los recurrentes.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día treinta de junio de dos mil catorce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso considera que únicamente debe tenerse en cuenta la situación económica de la sociedad mercantil demandada en el momento concreto de asunción de la deuda con la empresa demandante, por lo que únicamente había que estar al resultado de las cuentas en el mes de diciembre de 2010, momento en el que se contrató la instalación de una plataforma elevadora para las obras de construcción de edificios que se estaba llevando a cabo, girándose la factura el 21 febrero 2011 y expidiéndose un pagaré el 1 de julio de 2011 por la demandada, con vencimiento el 3 octubre 2011, tan sólo una parte de la deuda total, al firmarse el citado pagaré por la cantidad de 4425 #, cuando la totalidad de la deuda ascendía a 9990 #.

Evidentemente, a lo largo de la audiencia previa, de forma un tanto interesada, el letrado de los administradores demandados, ya que la mercantil se había allanado a la demanda, insiste reiteradamente en delimitar el objeto del debate, llevando incluso a la juzgadora de instancia, según se puede comprobar, a un error, que ante la pasividad del letrado de la actora, supuso restringir la cuestión planteada respecto de la que inicialmente se había reflejado en la demanda.

Esta situación hizo que la Juez denegase una parte importante de la prueba solicitada por la actora, encaminada a comprobar la situación real de la mercantil deudora, prueba que por lo demás habría sido pertinente, ya que desde el primer momento se denuncia que las últimas cuentas depositadas en el Registro Mercantil son las correspondientes al año 2008, año en el que ya la empresa tuvo pérdidas de 2913,55 #, con deudas a largo plazo de 63.382 #, y sin haber depositado las cuentas correspondientes a los años 2009 y 2010.

No obstante, no existe error alguno en la valoración de la prueba ya que efectivamente está acreditado que las últimas cuentas presentadas en la fecha efectiva de la contratación de la plataforma elevadora son las del año 2008, habiéndose presentado las correspondientes a los años 2009 y 2010 extemporáneamente, y precisamente como consecuencia de la demanda, lo que se puede comprobar por el hecho de que ni siquiera se aportan con la contestación a la misma, limitándose a efectuar el correspondiente anuncio y aportándolas al juzgado el 31 de octubre de 2012.

Luego, por lo tanto, es evidente un primer incumplimiento por parte de los administradores sociales al no proceder a depositar las cuentas anuales en el momento oportuno, dificultando con ello el que posibles acreedores pudieran tener un conocimiento real de la situación económica de la empresa, habiendo cambiado el Tribunal Supremo su criterio respecto de esta cuestión, pues en un primer momento mantenía que quien contrataba con una sociedad mercantil siendo consciente de que no tenía depositadas las cuentas, debía asumir su propia responsabilidad, entendiendo más recientemente que es perfectamente posible contratar con una sociedad mercantil aún siendo consciente de la no presentación de las cuentas anuales, y de la imposibilidad de comprobar su situación económica ya que se confía en que en este caso podrán llegar a responder los administradores sociales.

Ciertamente, la falta de presentación de cuentas no determina por sí misma la responsabilidad de los administradores sociales y, aun cuando la sentencia de instancia contiene una argumentación sumamente genérica respecto de la situación económica de la empresa al referirse a situación de pérdidas, existencia de embargos sobre inmuebles por impago de cuotas a la Seguridad Social, Hacienda, trabajadores y diversos proveedores, lo que permite presumir una situación económica de pérdida cualificada, con un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, sin que los administradores hayan tomado medida alguna para la patrimonialización de la sociedad o disolver la misma, habiéndose limitado al cierre de hecho, como demuestra la inexistencia del libro de actas, las cuentas anuales presentadas por los demandados, correspondientes a los años 2009 y 2010, ponen de relieve la difícil situación económica de la empresa, con un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, ya que en el recurso se considera que el patrimonio neto ascendía en el año 2008 a 168.014,25 #; en el año 2009 a 151.635,20 #, y en el año 2010 a 119.879,64 #, cantidades estas que en modo alguno resultan, como decimos, de las cuentas aportadas al juzgado, entendiendo erróneamente el concepto de patrimonio neto.

SEGUNDO

El patrimonio neto constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en...

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