SAP Pontevedra 129/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APPO:2014:2096
Número de Recurso196/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución129/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00129/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

- Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: 213100

N.I.G.: 36039 41 2 2012 0004460

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000196 /2014(25/14)-P.

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000153 /2013

RECURRENTE: Leovigildo

Procurador/a: LOURDES MARTÍNEZ CABRERA

Letrado/a: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ALONSO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

ILMOS/AS. SR./SRAS.

Presidenta:

DÑA. NÉLIDA CID GUEDE

Magistrados

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR D. Celso J. Montenegro Vieitez

En PONTEVEDRA, a treinta de Junio de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección 4ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Lourdes Martínez Cabresra, en representación de Leovigildo, bajo la defensa del Letrado Miguel A. Rodríguez Alonso, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 153/2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.

D. Celso J. Montenegro Vieitez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha catorce de Noviembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 24 de Junio del presente año.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO

El Sr. Leovigildo, que fue condenado como autor de un delito de atentado contra la autoridad, con la analógica de drogadicción, un delito de lesiones y una falta de maltrato de obra, ha impugnado esa decisión alegando que se ha producido error en la valoración de la prueba practicada en relación con el primero de los delitos indicados, pues no existe ninguna prueba de que conociese que el lesionado D. Jose Ramón era el alcalde de Porriño en el momento de los hechos, lo que conllevaría la imposibilidad de condenarlo como autor de un delito de atentado contra la autoridad.

Así, pone de manifiesto la contradicción que hay en el atestado elaborado en la Policía Local de Porriño, donde se atribuye al testigo Sr. Alberto la manifestación de que el Sr. Jose Ramón se había identificado como alcalde, cuando a lo largo el juicio tanto este testigo como el perjudicado confirmaron que no se había identificado como tal en aquel momento -de hecho en la sentencia no se admitió tal identificación previa, sino que se acudió a otros elementos probatorios para entender acreditado ese conocimiento previo-. En cuanto a esos elementos, consiste en la declaración del Sr. Jose Ramón de que ese conocimiento anterior provenía de una anterior actuación como empleado de una entidad financiera -se dice que ello no significa que conociese que en el momento de los hechos ostentase la condición de alcalde, pues llevaba sólo un año aproximadamente ejerciendo tal cargo-, y de que había hablado con el Sr. Leovigildo cuando éste acudió al Concello a interesarse por la obtención de una pensión -se opone que no tiene el ayuntamiento ninguna competencia en tal sentido-, datos ambos negados por el apelante. También se alega que no se ha acreditado que la actuación del perjudicado se debiera a una actuación reglada de su cargo, al no constar que la Ordenanza Municipal Reguladora de la Convivencia Ciudadana estuviese en vigor en el momento de los hechos y que fuese aplicable.

La valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de grado ha sido perfectamente razonada y explicada, pues dada la discusión existente sobre si Leovigildo conocía o no que la persona que se dirigía a su compañero recriminándole que tuviera el perro suelto, cuando las ordenanzas municipales lo prohíben, era el alcalde de la localidad, encontró la respuesta en las manifestaciones de éste sobre la conversación sostenida con motivo de la pensión -a estos efectos se admite que el hecho de que se conociesen con anterioridad no implica necesariamente conocer que con posterioridad el otro ostentaba el cargo de alcalde de la localidad, aunque por el tamaño reducido de la misma y que ya llevaba más de un año desempeñando el puesto resulta poco creíble que no lo...

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