SAP Orense 400/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2014:726
Número de Recurso525/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución400/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, Dª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dª Josefa Otero Seivane y Dª María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00400/2014

En la ciudad de Ourense a treinta de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 (antes mixto nº 2) de los de Ourense, seguidos con el núm. 784/12, Rollo de apelación núm. 525/13, entre partes, como apelante, la entidad "Promociones Bosque Alto, S.L.", representada por la procurador de los tribunales Dª María Garrido Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Juan José Vázquez González, y, como apelada- impugnante, Dª Elisenda, representada por la procuradora de los tribunales Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del letrado

D. Pablo Fraga Varela.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (antes mixto nº 2) de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de julio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la procuradora doña María Garrido Vázquez en representación de Promociones Bosque Alto S.L. contra doña Elisenda, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas. No se hace expresa imposición de costas ."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad "Promociones Bosque Alto, S.L." recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandante Promociones Bosque Alto S.L. ejercita en el procedimiento del que dimana el presente recurso, una acción resolutoria de un contrato de compraventa sometido a condición suspensiva, alegando que el día 26 de mayo de 2009 suscribió un contrato privado de compraventa de la finca rústica denominada DIRECCION000, en el municipio de San Cibrao das Viñas, en Ourense, por un precio de 625.000 euros, sujeto a la condición de obtener la necesaria financiación mediante un crédito que había solicitado a la entidad Banco Gallego, que aún no se le había concedido, entregándose, en el momento de la firma, la cantidad de 30.000 euros. Pues bien, no habiéndose cumplido la condición contenida en la cláusula tercera del contrato interesaba la devolución de la referida suma. La vendedora demandada Doña Elisenda se opuso a la demanda alegando que la condición tenía carácter resolutorio cuyo acaecimiento no se acreditaba por la actora y, en todo caso, si la condición no se cumplió fue debido a la actuación de la propia compradora que solicitó financiación no solo para la adquisición de la finca como habían convenido, sino también para la ejecución de la obra de construcción de unas naves que pretendía promover en el terreno. Entiende por ello que la parte actora desistió unilateralmente del contrato causándole perjuicios derivados de la pérdida de oportunidades de venta, depreciación del valor de la finca debido al tiempo transcurrido desde la celebración del contrato y la crisis que afecta al sector de la construcción y la industria y de la extracción, por ella autorizada, de la cantidad de 5.151,559 metros cúbicos de sábrego, valorado en 33.382.13 euros, por todo lo que aun estimándose cumplida la condición, la compradora debería indemnizarla en una suma superior a la abonada como parte del precio.

En la audiencia previa la cuestión litigiosa se limitó estrictamente al examen de la concurrencia de la condición suspensiva o resolutoria, según cada una de las partes, excluyéndose el debate sobre la indemnización de los daños alegados por la demandada, entendiéndose que para ello había de formularse reconvención, no admitiéndose por ello las pruebas propuestas relativas a tal extremo.

En la sentencia dictada en la instancia, se consideró que se trataba de una condición resolutoria y que la misma se había cumplido al no obtenerse la financiación solicitada, por lo que, en principio, la parte demandada debería devolver a la actora la cantidad ya entregada de 30.000 euros. Ahora bien, como consecuencia de la resolución y conforme a los artículos 1123, en relación con el artículo 1122 del Código Civil, la demandada debería reintegrar a la actora la finca en las mismas condiciones en las que la recibió, y habiéndose extraído sábrego de ella por un valor de 33.382,13 euros, en aplicación de la compensación que regulan los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, se entendió extinguida la obligación de devolución de la parte de precio percibida, desestimándose así la demanda iniciadora del procedimiento. La entidad demandante, disconforme con la resolución dictada, interpuso el presente recurso de apelación alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 414 en relación con el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 24 de la Constitución Española, así como error en la valoración de la prueba en relación a la minusvaloración de la finca que se reconoce en la sentencia, solicitando por ello que se revoque la resolución dictada y que se estime la demanda condenando a la demandada a reintegrar la cantidad de 30.000 euros, más los intereses de demora devengados desde la primera reclamación extrajudicial. La parte demandada se opuso al recurso y, a su vez, impugnó la sentencia mostrando su disconformidad con la limitación del litigio que se efectuó en la audiencia previa y con la denegación de prueba, aunque no se formuló pretensión alguna al respecto.

SEGUNDO

Comenzando por las pretensiones articuladas por la parte demandada, la misma, además de oponerse al recurso interpuesto por la actora contra la resolución dictada en la instancia, impugna la misma solicitando la práctica de una serie de pruebas en esta alzada, alegando como motivos de impugnación la improcedente delimitación del objeto de litis y la consecuente denegación de los medios de prueba que, ahora, de nuevo interesaba, mostrando, ello no obstante, su conformidad con el fallo. Respecto a esta impugnación, ha de señalarse previamente que el artículo 458, párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna". Esta disposición se refiere expresamente a los "pronunciamientos", no a los "fundamentos" de la resolución recurrida. Por otro lado el artículo 209 de la ley procesal, al regular las formalidades que han de observarse en la redacción de la sentencias determina que: "Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

  1. a. En los antecedentes de hecho se consignará ... los hechos probados, en su caso.

  2. a.En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

  3. a.El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas..."

Así pues, el número 4 del artículo 209 obliga a separar y numerar "... los...

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