SAP Asturias 227/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2014:2309
Número de Recurso296/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00227/2014

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 296 14

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 11/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado, Rollo de Apelación nº 296/14, entre partes, como apelantes y demandados DON Cirilo y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representados por la Procuradora Doña Ana Díez de Tejada Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Juan Madiedo Vega y como apelado, demandante e impugnante FIATC-MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA y como apelado y demandante DON Fructuoso

, representados por la Procuradora Doña María Encarnación Losa Pérez-Curiel y bajo la dirección del Letrado Don Luis Roza Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta de mayo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Fiatc Mutua de Seguros y D. Cirilo, debo condenar y condeno a D. Cirilo a abonar a los actores la cantidad de 4.160 euros, proporcionalmente a la cantidad abonada por cada uno de ellos.

Que desestimando la demanda formulada frente a Mutua Madrileña Sociedad de Seguros, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos en su contra deducidos.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Cirilo y Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estos son los hechos, Don Cirilo encargó a Don Fructuoso, titular del taller mecánico denominado Asturmovil sito en el Avda. Fernández Pello nº 102 de Cornellana, la reparación de su vehículo

....-RPX, asegurado en la entidad Mutua Madrileña. El día 4 de abril del año 2.013 Don Cirilo se trasladó al taller para retirar el vehículo, estacionado en ese momento en el foso de reparación, montó en su vehículo y arrancó con la marcha puesta, pero soltó el embrague, con el resultado de que el vehículo se desplazó y golpeó el portón de entrada del taller y una máquina alineadora (así relata el suceso el propio Don Cirilo en el parte amistoso del siniestro obrante al folio 20).

Estando el daño cubierto por el seguro suscrito por el titular del taller con FIATC Mutua de Seguros, ésta se hizo cargo del daño hasta el límite de la suma asegurada y con sustento en los artículos 1 y 7 de la L.R.C.S.C.V.M ., 1902 y sgts. del CC y 43 de la L.C.S .; la Aseguradora del taller y su dueño de dirigen frente a la Aseguradora del vehículo y su dueño en reclamación de las sumas satisfechas uno y el otro de lo dejado de percibir.

Los demandados se defienden argumentando, primero, que el suceso no se trata de un hecho de la circulación" y, por tanto, no es de aplicación la LRCSCVM y, segundo que el vehículo se encontraba depositado en el taller, bajo la custodia de su titular, su cuidado y control, de forma que, si fue que encomendó o delegó en el propietario el movimiento del vehículo dentro del taller, su responsabilidad permanece aún cuando sólo fuese por culpa in vigilando o eligendo.

El tribunal de la instancia consideró que al suceso no era de aplicación la LRCSCVM por no tratarse de un hecho de la circulación, de acuerdo con el art. 2 del Reglamento General de la Circulación (R.D. 1428,2.003 de 21 de noviembre), y absolvió a la entidad Aseguradora demandada, pero sin hacer imposición a los actores de las costas causadas a su instancia.

Por el contrario, condenó al otro demandado, Don Cirilo, al considerar que el siniestro se produjo cuando ya había tomado posesión del vehículo de su propiedad.

No se conforma ninguna de las partes. La entidad Aseguradora absuelta reclama la imposición de las costas causadas a su instancia a los actores y el demandado condenado su absolución.

La actora Fiatc, por su parte, impugna la absolución en la instancia de la entidad Aseguradora, afirmando que el suceso examinado es un "hecho de la circulación" que cae dentro del ámbito de aplicación del art. 1.1. de la LRCSCVM

SEGUNDO

El suceso de autos puede y debe considerarse un "hecho de la circulación", de aquéllos a los que se refiere y contempla el art. 2 del R.D. 1.507/2.008 de 12-9 por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio.

El art. 1 del T.R. de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor ( R.D.L. 8/2.004 de 29 de octubre) dispone que reglamentariamente se...

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