SAP Navarra 122/2014, 9 de Junio de 2014

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2014:702
Número de Recurso114/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
Número de Resolución122/2014
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000122/2014

Ilma/os. Sra/es.

Presidenta

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 9 de junio de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 114/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 201/2.013, seguidos por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del.2 del Código Penal ; siendo apelante, Dña. Francisca, representada por el Procurador D. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO y asistida de la Letrada Dña. ANA MARÍA LÓPEZ TRIGUEROS; y apelado, D. Florian, representado por la Procuradora Dña. ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ y asistido por el Letrado D. IGNACIO JAVIER HUARTE SALA.

Interviene como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"

FALLO

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Florian del delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal del que venía siendo acusado en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.

El tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal .

Procédase a dejar sin efecto la intervención de instrumentos u objetos que sean de lícita posesión, devolviéndose -en su caso- a su propietario, al igual que las cantidades consignadas por el acusado. Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho

recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra"."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Francisca .

CUARTO

En el trámite del art. 790.5 de la LECrim, tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal de D. Florian, interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente, y se señaló día su deliberación y fallo.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Florian, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 13 de noviembre de 2.012 llamó a Francisca desde su teléfono móvil número NUM000 y unos minutos después le envió desde el mismo número de teléfono un mensaje diciéndole "ERES UNA DESGRACIADA Y UNA MENTIROSA K SAVES DE SOBRA K NO T E TOCADO NI UN PELO ANTES K PAGARTE UN DURO VOY A LA CARCEL YA NOS VEREMOS."

SEGUNDO

El día 12 de mayo de 2.011, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal Número 5 de Pamplona, en el procedimiento Juicio Rápido Número 168/2.011, por la que se le prohibía a Florian aproximarse a Francisca, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier forma, sin que conste que la prohibición de comunicación y acercamiento estuviera vigente el día 13 de noviembre de 2.012.

TERCERO

El día 26 de abril de 2.011 Florian fue requerido para el cumplimiento de la medida cautelar de prohibición de comunicación impuesta por auto de la misma fecha, sin que conste que esta medida cautelar estuviera vigente el día 13 de noviembre de 2.012.

CUARTO

Florian sufre un trastorno psicótico debido al consumo de otros estimulantes, trastorno mixto de personalidad, con predominio de rasgos paranoides, psicopáticos y de inestabilidad emocional de tipo impulsivo, y abuso de cocaína y anfetaminas, que reduciría su capacidad de control de impulsos de forma leve-moderada.

QUINTO

El día 7 de octubre de 2.013, Florian ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el importe de 600 euros, como pago de la responsabilidad civil solicitada por la Acusación Particular."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº 5 de

Pamplona por la que D. Florian ha sido absuelto del delito de quebrantamiento de condena de que venía acusado, la representación procesal de la acusación particular ejercida por Dña. Aitziber Zabalza Istúriz interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial que, con estimación del recurso, "se sirva dictar en su día Sentencia por la que revocando la sentencia apelada, se condena a d. Florian por el delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado, en los términos descritos en nuestro escrito de Conclusiones Provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral.".

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia, tras exponer las exigencias necesarias para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, así como los requisitos precisos para estimar cometido el delito tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal, distinguiendo los supuestos de quebrantamiento de una medida cautelar y los de una pena, consistente, en nuestro caso, en la prohibición de comunicación con una víctima de las especialmente protegidas conforme a lo dispuesto en el artículo 173.2 CP (ex compañera sentimental del acusado), fundamenta la absolución del acusado mediante los siguientes razonamientos:

"3.- En este caso, falta el primero de los requisitos, al no haberse probado suficientemente que existiera ni una condena en fecha 13 de noviembre de 2.012 que impusiera al acusado la prohibición de acercarse a la Sra. Francisca y comunicarse con ella, ni tampoco una medida cautelar en los mismos términos.

Concretamente:

a.- Condena.

Consta unida a los folios 19 a 24 del procedimiento (por copia) y a los folios 36 a 41 del procedimiento (por testimonio) la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2.011 dictada por este mismo Juzgado, en cuyo fallo, literalmente, se dice "Que debo condenar y condeno Florian como autor y responsable de un delito de maltrato no habitual y un delito de amenazas, precedentemente definidos a la pena, por el primero, de seis meses de prisión e inhabilitación especialpara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de lacondena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y veintiún meses de prohibición de acercarse a Francisca, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a doscientos metros así como comunicarse con ella por cualquier mediodurante el mismo tiempo; y por el segundo, a la pena de tres meses deprisión, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, accesorias legales; y pago de costas. Y a que indemnice a Francisca con ciento cincuenta euros euros por las lesiones causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

(...).

Pues bien, siendo cierto que esta sentencia contempla la imposición de una prohibición de comunicación del condenado frente a la ahora denunciante, también lo es que esta sentencia no era firme en ese momento, ni el día 13 de noviembre de 2.012, como lo acreditan las resoluciones unidas a los folios 42 y 58 a 62 del procedimiento, donde consta que el procedimiento estaba en trámite de apelación y especialmente el Certificado de Antecedentes Penales unido a los folios 76 a 78 del procedimiento, donde consta que se siguió ante la Audiencia Provincial Procedimiento Número 18/2.011, adquiriendo firmeza la condena en fecha 28 de diciembre de 2.012. Por tanto, no es hasta el día 28 de diciembre de 2.012 que existe condena firme, y no es hasta que se requiere del cumplimiento de la pena (fecha que no consta en el procedimiento) que puede cometerse el delito de quebrantamiento de condena.

Por tanto, no puede hablarse de quebrantamiento de condena, cuando no existe una condena firme, a cuyo cumplimiento no ha sido requerido el penado.

b.- Medida cautelar.

Como se ha dicho la calificación de las acusaciones es por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, no de medida cautelar y refirieren en ambos casos la sentencia dictada por este Juzgado de lo Penal, no el auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer (más allá de la mención que hace la Acusación Particular a su notificación el día 26 de abril de 2.011). En cualquier caso, ambos se encuentran en el mismo tipo penal, por lo que es posible analizar si se ha cometido o no. Y la conclusión que cabe alcanzar, al igual que ocurre con la medida impuesta en sentencia, es que no se ha probado que estuviera vigente el día 13 de noviembre de 2.012.

Concretamente y analizando los medios de prueba para acreditar la vigencia de esta medida resulta:

- Sentencia.

Como se ha dicho,...

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