SAP Málaga 297/2014, 26 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2014
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Fecha26 Junio 2014

S E N T E N C I A Nº 297/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº3)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 44/2012

JUICIO Nº 1081/2007

En la Ciudad de Málaga a veintiseis de junio de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 1081/2007 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso la entidad AIRASIS TOUR SL que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. ALEJANDRO IGNA. SALVADOR TORRES. Es parte recurrida la entidad FLETAN NEGRO SL, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª. ELENA RAMIREZ GOMEZ y defendida por el letrado D. JUAN ANTONIO ROMERO CAMPANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de junio de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por FLETAN NEGRO S.L. contra AIRASIS TOUR S.L., debo hacer los siguientes pronunciamientos:

1-Declarar resuelto por incumplimiento de la compradora demandada en el pago del precio el contrato de compraventa con pacto resolutorio otorgado en fecha 21 de Marzo del 2005 entre la actora, como vendedora, y la demandada, como compradora, que actuaban a través de sus administradores únicos, DOÑA Rosario y DON Cipriano, relativo a los locales 11, 12, 13 y 14 de la Calle Dársena de Levante de Puerto Marina, Benalmádena, así como mobiliario, enseres y licencia municipal.

2-Condenar a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración reintegrando a la actora la posesión de la referida finca y poniendo los locales a su entera y libre disposición con todo lo que material y jurídicamente le sea propio, anexo y accesorio, así como el mobiliario y enseres. 3-Condenar a la demandada a perder, en beneficio de la vendedora, el importe de cuanto tenía abonado a cuenta del precio de la misma en concepto de indemnización por daños y perjuicios exprésamente pactada por el incumplimiento y resolución de la compraventa.

4-Condenar a la demandada al pago de las costas procesales, declarando expresamente su temeridad y mala fe. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de mayo de 2014 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta, declarando resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes con fecha de 21 de Marzo de 2005, y condenando a la entidad demandada a reintegrar a la actora en la posesión de la finca objeto del contrato de compraventa, así como a perder, en beneficio de la entidad vendedora, el importe de cuanto tenía abonado a cuenta del precio de la compraventa en concepto de indemnización de daños y perjuicios

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada-recurrente alegando: a) suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal; b) nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al juez ordinario predeterminado por la ley, al derecho a la defensa, a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa; c) vulneración del artículo 270 de la LEC ; d) vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba; e) vulneración de los artículos 1.124 y 1.504 del CC y la jurisprudencia que los desarrolla; f) vulneración de los artículos

1.103 y 1.154 del CC respecto de la moderación de la cláusula penal del contrato; g) improcedencia de la condena en costas.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar, la existencia de prejudicialidad penal, dada la consideración por parte de la Juez "a quo" como documentos falsificados, de los aportados con los números 1 y 2 del escrito de contestación a la demanda, y la deducción de testimonio por la posible comisión de un presunto delito de falsedad documental y aportación de documentos falsos al proceso.

Dispone el artículo 40 de la LEC que "1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal. 2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. 3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia. 4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto ".

La Exposición de Motivos de la L.E.C. alude a que, en lo que respecta a la prejudicialidad penal, se sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el penal; añadiendo que así pues "hace falta algo más que una querella admitida o una denuncia no archivada para que la prejudicialidad penal incida en el proceso civil" y concretando seguidamente que es "mas, si concurren todos los elementos referidos, dicho proceso no se suspende hasta que sólo se encuentre pendiente de sentencia", ya que "únicamente determina una suspensión inmediata el caso especial de la falsedad penal de un documento aportado al proceso civil, siempre que tal documento pueda ser determinante del sentido del fallo", opción que responde al deseo que se infiere de la citada E.M. de evitar que la vía penal sea artificiosamente utilizada para paralizar juicios civiles, con injustificada dilación de estos, sin que quepa olvidar, de otro lado, que el momento contemplado en el párrafo 3 del art. 40 L.E.C . para que opere la suspensión en la hipótesis de que esta se estime pertinente puede evitar decisiones precipitadas, en las que se cuente solo con el texto de la querella y con los escritos rectores del proceso civil; permitiendo al Juzgador disponer de un mayor conocimiento, a la vista de las alegaciones de las partes y de la pruebas practicadas, de la real incidencia que la decisión que pueda adoptarse en la causa criminal pueda tener en la resolución del procedimiento civil; ya que, con el instituto de la prejudicialidad se persigue evitar que se divida la continencia de la causa a través de la simultaneidad de dos procedimientos seguidos ante distintos órganos jurisdiccionales, con el consiguiente riesgo de que puedan recaer sentencias contradictorias, a cuyo fin se atribuye preferencia a la Jurisdicción Penal, aunque no con carácter absoluto, exigiéndose para ello, como presupuesto esencial, que no pueda prescindirse de la decisión penal por condicionar ésta lo que haya de ser decidido en el otro procedimiento; de manera que, aún no siendo precisa una identidad objetiva y subjetiva entre lo que es materia de uno y otro proceso, es necesario en todo caso que verse la causa penal sobre un hecho que ejerza tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la contienda civil sin ser conocida antes la decisión adoptada en vía penal ( S.T.S. 31-3-1992 ), es decir, que la materia litigiosa se vea influida de forma sustancial por el resultado del proceso penal, y ello en aras a evitar la abusiva suspensión de procedimientos civiles en curso con la consiguiente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; debiendo tener en consideración, de otro lado, que la doctrina viene haciendo una interpretación restrictiva de la posibilidad examinada, a fin de evitar infracciones del aludido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva mediante injustificadas suspensiones de pleitos no penales, como apunta, entre otras, la Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 1ª), de 10 febrero 2000, que aclara que la prejudicialidad penal que origina la suspensión del proceso...

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