SAP Málaga 264/2014, 6 de Junio de 2014

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2014:1050
Número de Recurso7/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2014
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 264/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7/2012

JUICIO Nº 1394/2010

En la Ciudad de Málaga a seis de junio de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 1394/10 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso Dª Estefanía que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D JESUS RAUL PEREZ SEGURA. Es parte recurrida CIA ASEGURADORA AXA, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D FRANCISCO DE LA ROSA CEBALLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de junio de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que, desestimando la demanda formulada por doña Estefanía

, representada por el Procurador don Jesús Raúl Pérez Segura, contra la entidad Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don Francisco de la Rosa Ceballos, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello con expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de mayo de 2014 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Estefanía, una acción personal de exigencia de responsabilidad civil extracontractual, con fundamento en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, y en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), dirigida frente a la entidad de seguros AXA. Se trata de la acción directa reconocida en el art. 76 LCS en favor del tercero perjudicado, frente a la aseguradora, para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, el daño o perjuicio causado a aquél.

Por la demandante se reclama la cantidad de 19.983,35 euros, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia de su caída en la rampa existente en el portal de acceso al edificio donde radica su domicilio, sito en CALLE000 nº NUM000, de Málaga, cuando salía del inmueble, producida aquélla por la circunstancia de estar el suelo mojado por hallarse en ese momento efectuando labores de limpieza empleados de la empresa Servicios Técnicos de Limpieza, S.L., los cuales no advirtieron a la demandante de la expresada circunstancia ni adoptaron medidas de seguridad para evitar el paso de personas por la zona. La empresa de limpieza tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad AXA.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. La ratio decidendi de la resolución se condensa en las siguientes consideraciones:

  1. - Apreciación de la excepción de prescripción de la acción. 2.- En cuanto a la cuestión de fondo, existen dos versiones sobre la causa u origen de la caída de la demandante. A la vista de las pruebas practicadas, se concluye que no ha quedado acreditado que las características y condiciones del lugar en el que ocurrió el accidente representase peligro alguno para los usuarios de la Comunidad de Propietarios, ni que el suelo, que estaba siendo limpiado, fuese especialmente resbaladizo, habiendo en la rampa una barandilla a la que asirse, no acreditando la demandante que estuviese cogida a la misma. Un testigo que caminaba delante de la actora pasó sin problema, no viendo la caída. Lo que nos lleva a descartar la realidad de la causa en la que la parte actora sitúa el origen de la caída, concretada en la falta de advertencia y la peligrosidad del estado mojado del suelo del portal del Edificio en que habita y el estado especialmente deslizante del mismo, concluyéndose que la caída fue meramente accidental y no tuvo origen ajeno al comportamiento de la propia demandante.

Contra la referida resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso de apelación, basado en dos motivos: 1- Error en la aplicación de la normativa jurídica relativa a la prescripción extintiva y en materia de costas. 2.- Error en la valoración de la prueba.

Examinándose el recurso separadamente respecto de cada uno de los expresados motivos.

SEGUNDO

Sobre la errónea aplicación de la normativa jurídica relativa a la prescripción extintiva y en materia de costas.

En primer lugar, la parte apelante se alza contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se acoge la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora demandada. Mantiene la parte apelante que la estimación de la excepción se debió a la improcedente inadmisión por la Juzgadora de Primera Instancia de los documentos que aquélla presentó en el acto de la audiencia previa, al amparo de lo dispuesto en el art. 265.3 LEC, consistentes en reclamaciones extrajudiciales realizadas por la perjudicada a la entidad aseguradora AXA en sucesivas fechas de 22/07/2008 y 14/07/2009, y cuya valoración habría determinado la interrupción de la prescripción.

El motivo, por lo que respecta al pronunciamiento judicial sobre la prescripción de la acción, ha de ser estimado. La admisión en la segunda instancia de la prueba documental indebidamente denegada en la primera instancia, por las razones que constan en la resolución correspondiente, nos lleva a constatar la realidad de sendas reclamaciones extrajudiciales realizadas por la perjudicada a la entidad de seguros AXA en solicitud de indemnización de los perjuicios derivados del siniestro de litis, por lo que, teniendo en cuenta que los hitos temporales que interesan a los efectos de la posible aplicación del instituto de la prescripción, cuales son: a) 29/11/2007, fecha del siniestro; b) 22/07/2008, primera reclamación extrajudicial; c) 06/10/2008, fecha del alta médica de la perjudicada; d) 14/07/2009, fecha de la segunda reclamación extrajudicial; y e) 06/07/2010, fecha de interposición de la demanda, forzoso es concluir que en ningún caso ha transcurrido el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en la demanda de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.968.2º CC, teniendo en cuenta la virtualidad interruptiva del plazo prescriptivo que se reconoce a la reclamación extrajudicial del acreedor por el art. 1.973 CC .

En cuanto a la impugnación del pronunciamiento de la sentencia apelada en materia de costas, su decisión ha de ser diferida hasta la resolución del segundo motivo del recurso, que afecta a la cuestión de fondo y que, por ello, tiene influencia relevante sobre aquella cuestión.

TERCERO

Sobre la valoración de la prueba por la Juzgadora de Primera Instancia.

La parte apelante denuncia errónea valoración de la prueba sobre uno de los hechos constitutivos de la pretensión actora, precisamente el que tiene un carácter más esencial: la causa de la caída de la demandante, presupuesto para la determinación de la posible responsabilidad de terceros en la causación del siniestro, afirmada en la demanda respecto de los empleados de la empresa Servicios Técnicos de Limpieza, S.L., a título de negligencia, concretada ésta en la falta de advertencia a los usuarios del portal del edificio de la peligrosidad del suelo, por la presencia de agua en el mismo, así como en la no adopción de las medidas de seguridad adecuadas, impidiendo el paso de personas por el lugar.

El motivo es resuelto en los siguientes términos:

  1. - Para una adecuada...

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