SAP Granada 269/2014, 4 de Julio de 2014

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2014:1231
Número de Recurso135/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2014
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 135/2014 - AUTOS Nº 638/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 GRANADA

ASUNTO: Divorcio

PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 269/2014

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a cuatro de julio de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 135/2014- los autos de Divorcio nº 638/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Jose Ramón contra Doña Petra, siendo parte igualmente en dichos autos el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen Rivas Ruiz, en nombre y representación de D. Jose Ramón, frente a Dª. Petra, debo declarar y declaro el divorcio postulado, y en su consecuencia disuelto en todos sus efectos legales el matrimonio contraído por aquellos el día 3 de octubre de 1987, estableciendo como medidas definitivas reguladoras de las relaciones de carácter personal y económico las siguientes: 1.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre Dª. Petra, ejerciéndose conjuntamente por ambos progenitores la patria potestad, con expresa remisión a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución. 2.- En cuanto al régimen de visitas y estancias de los menores con el progenitor no custodio de D. Jose Ramón, deberá esta regido por criterios de máxima flexibilidad, con expresa remisión a lo establecido en el fundamento quinto de esta resolución, y sin perjuicio de que se llegue a un mejor acuerdo, consistirá en: - Con su hijo Andrés cuanto libremente pacten padre e hijo. -Con su hija Adolfina

: *Los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta las 20.00 horas del domingo. *Todos los miércoles desde la salida del centro escolar hasta el jueves a la entrada del mismo. *Mitad de las vacaciones escolares de Navidad, comprendiendo el primer período, desde las 20.00 horas del primer día de vacaciones hasta las 20.00 horas del día 30 de diciembre y segundo, desde las 20.00 horas del 30 de diciembre hasta las 20.00 horas del día anterior a la finalización de las vacaciones. *Mitad de las vacaciones de Semana Santa, comprendiendo el primer período desde las 20.00 horas del Viernes de Dolores hasta las 20.00 horas del Miércoles Santo y segundo, desde las 20.00 horas del Miércoles Santo hasta las 20.00 horas del Domingo de Resurrección. *Las vacaciones de verano comprenderán julio y agosto y se dividirán en dos períodos, correspondiendo el mes de julio a uno de los progenitores y el mes de agosto a otro de los progenitores. Las entregas y recogidas que no corresponda realizar en el centro escolar se realizarán siempre en el domicilio materno. En caso de discrepancia sobre qué mitad corresponde a cada progenitor, el padre elegirá los años pares y la madre los años impares. A fin de evitar discrepancias entre los progenitores, respecto al día de cumpleaños o Santo de la menor, con independencia del régimen ordinario de visitas, el padre o la madre a quien no le corresponda ese día podrá tener a su hija durante tres horas por la tarde, en defecto de acuerdo, desde las 17.00 horas a las 20.00 horas, y si los referidos días coinciden con festivo o fin de semana, tanto uno como otro progenitor podrán disfrutar de su hija durante la mitad del día, eligiendo la mitad correspondiente, en caso de discrepancia, como se ha fijado anteriormente. Además, deberá facilitarse la presencia de la menor en celebraciones señaladas en las respectivas familias (cumpleaños y santos de ambos progenitores, de los abuelos, etc), día del Padre o de la Madre...., aunque dicho día no le correspondiese por el régimen ordinario al progenitor en cuestión, desde las 10.00 horas hasta las

20.00 horas si coincidiese con festivo, o en otro caso, desde la salida del Colegio hasta las 20.00 horas. Así mismo, en el caso de que exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un puente reconocido por el Centro donde la menor cursa sus estudios, se considerará éste período agregado al fin de semana, y procederá la estancia de la menor con el progenitor con el que se encuentre o le corresponda disfrutar de la compañía de su hija ese fin de semana. Por el bienestar de sus hijos, deberán tener en cuenta los padres que sus problemas sentimentales no deben recaer sobre los menores y si hubiere alguna modificación imprevista en cuanto al régimen de estancias o visitas, o cambio de domicilio de los menores, se hará saber al otro progenitor con la suficiente antelación, teniendo en cuenta que aquellos cambios de domicilio que puedan afectar al normal desenvolvimiento del régimen de visitas, deberán ser decididos de común acuerdo, en ejercicio de la patria potestad. Además, podrán uno u otro progenitor comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con su hija, no debiendo los padres poner impedimento alguno, siempre que no interfiera los horarios de estudio o de descanso de la menor. Todo lo anteriormente acordado se llevará a cabo por los progenitores dentro de los mayores criterios de flexibilidad posibles, manteniendo la mayor unión entre ambos y atendiendo primordialmente al interés de la hija. 3.- Se atribuye el uso y disfrute del ajuar y de la vivienda que ha sido domicilio familiar, sita en C/. DIRECCION000

, NUM000, bloque, NUM001, NUM002 de Granada, a D. Jose Ramón, estableciéndose como plazo máximo en que la Sra. Petra y los hijos deberán abandonar la vivienda el de seis meses a partir de la fecha de presente resolución. El padre deberá satisfacer en concepto de alimentos para sus hijos, la cantidad de 500 EUROS mensuales, (250 euros para cada hijo), importe que deberá ser satisfecho dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe por la esposa, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el I.N.E. u organismo que lo sustituya. Además, deberá abonar el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios, considerándose como tales: los derivados de educación que tengan tal consideración, como los de clases particulares, viajes de estudios, actividades extraescolares, campamentos de verano, aprendizaje de lengua extranjera y gastos de educación superior, entre otros, (no siéndolo los gastos necesarios ordinarios de material escolar, babys, uniforme, matrícula, y similares, así como comedor, pues tales gastos están comprendidos como indispensables dentro de la obligación alimenticia. Tasas, matrículas y libros no son gastos extraordinarios) y los médicos, farmacéuticos y hospitalización (ortodoncias, ortopédicos, ópticos..) que no estén cubiertos por la Seguridad Social o los correspondientes seguros médicos, y cualquier otro gasto que tenga la consideración de extraordinario, previa justificación documental, siendo necesario el consentimiento de ambos progenitores, toda vez que aquellos que no cuenten para su realización con el acuerdo de los mismos o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel de los progenitores que haya decidido su realización, salvo que se tratare de gastos urgentes, que obedezcan a necesidades extraordinarias. Notificada fehacientemente al no custodio por el otro progenitor la decisión que pretenda adoptar en relación con el menor y que comporte la realización de un gasto extraordinario, recabando de aquél su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si en el plazo de diez días naturales siguientes, este último no lo deniega de forma expresa, al igual que ocurre con las decisiones que requieren el consentimiento de ambos progenitores en el ejercicio de la patria potestad compartida. 5.- No cabe pronunciamiento sobre la compensación económica prevista en el art. 1438 del CC . Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas." .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte actora, no efectuando escrito alguno el Ministerio Fiscal; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se...

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