SAP Granada 124/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2014:1102
Número de Recurso207/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 207/14

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM. 1 DE GRANADA

ASUNTO: INCIDENTE CONCURSAL Nº 832.08/09

PONENTE: SR. ENRIQUE PINAZO TOBES

S E N T E N C I A N º 124

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 16 de mayo de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 207/14- los autos de incidente concursal nº 832.08/09, del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Sergio y D. Juan Pablo, representados por el Procurador D. Juan Pablo y defendidos por el Letrado D. Manuel Morenas Pérez contra Promociones Inmobiliarias Leonardo Da Vinci, S.L. representada por la Procuradora Dña. Carolina Cachón Quero y defendida por el Letrado D. Félix Martín Jiménez de la Plata; y contra la Administración Concursal de Promociones Inmobiliarias Leonardo Da Vinci, S.L., representada y defendida por el Letrado D. Rafael Pérez Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO TOTALMENTE EN LO SUBSTANCIAL LA DEMANDA interpuesta por D. Sergio Y D. Juan Pablo, contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS LEONARDO DA VINCI SL, representada por el procurador Cachón Quero y defendido por el letrado Sr. Jiménez de la Plata y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y en consecuencia: Primero: Debe reconocerse un crédito contra la masa por costas de la solicitud de concurso de acreedores de 94.149,98 euros derivados de gastos de abogado y de 8.450,35 euros de gastos de procurador, modificando al efecto el informe de la administración concursal. Segundo: Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Administración Concursal de Promociones Inmobiliarias Leonardo Da Vinci, S.L., oponiéndose la parte actora; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de abril de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para

estas apelaciones.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la STS, 17 de marzo del 2014, con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de 18 de diciembre de 2012 : "La impugnación de la lista de acreedores se entiende que, conforme al art.

96.3 LC, viene referida a la inclusión o a la exclusión de créditos concursales, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos, y por lo tanto no está justificada la impugnación basada en la inclusión o exclusión de un crédito contra la masa, salvo que ello guarde relación con la exclusión o inclusión de ese crédito como concursal".

Por tanto, admitiendo la jurisprudencia, la discusión sobre el reconocimiento del crédito contra la masa, cuando también se trata de la incorporación indebida de un crédito concursal en la lista de acreedores, siendo este el caso, donde erróneamente se ha reconocido un crédito concursal con privilegio general, por las costas ocasionadas e impuestas a la concursada por la oposición planteada frente a la solicitante del concurso, que es contra la masa, artículos 20.1 y 84.2.2 LC, como establecimos con ocasión de dictar nuestro Auto de 28 de noviembre de 2012 en este mismo proceso concursal, y como por otra parte realmente admiten las partes en litigio, debemos centrarnos a continuación únicamente en la falta de legitimación activa de los impugnantes, que fue el único motivo de oposición planteado en la contestación, ya que resulta inadmisible la controversia extemporánea introducida por la administración concursal en el recurso de apelación, tanto en cuanto a la cuantía del crédito, apartándose del importe reconocido por ella en la lista de acreedores y del contenido de sus alegaciones en la instancia, como respecto de una incomprensible modificación, sin base legal, de la lista de acreedores, que incomprensiblemente se da como definitiva, cuando aún no se ha resuelto por resolución firme al menos esta impugnación, artículos 96.5 y 97 de la Ley Concursal .

En cualquier caso no debemos olvidar, con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que, aunque el recurso de apelación, permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello...

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