SAP Castellón 233/2014, 19 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2014
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 2 (civil y penal)
Fecha19 Junio 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 289/2014.

Juicio Oral nº 158/2012 del

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón.

SENTENCIA Nº 233 /2014

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

  1. José Luis Antón Blanco.

  2. Horacio Badenes Puentes.

En Castellón de la Plana a diecinueve de junio de dos mil catorce.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 289/2014, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 436/2013 de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 158/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado número 96/2011 del Juzgado de Instrucción número tres de Castellón, sobre delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Fructuoso, representado por la Procuradora Dña. Oliva Crespo García y defendido por el Letrado D. José Vicente la Paz García, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara Fructuoso, mayor de edad y de nacionalidad rumana, sobre las 20:30 horas del 23 de noviembre de 2010 fue sorprendido por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con n° NUM000 y NUM001 mientras esperaba a Eva en su lugar de trabajo, sito en el n° 3 de la C/. Río Nalón de la localidad de Castellón, a pesar de ser plenamente consciente de que pesaba sobre él la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la antedicha, así como a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares frecuentados por aquella, prohibición acordada por auto de 8 de abril de 2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Castellón (DUR 96/10, actualmente PA 15/11 ), que le había sido notificada personalmente, siendo apercibido de las consecuencias de su incumplimiento en esa misma fecha, y encontrándose vigente en la fecha indicada.".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fructuoso como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales.".

TERCERO

Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Oliva Crespo García, en nombre de Fructuoso, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a su representado.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por providencia de fecha 20 de diciembre de 2013, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de partes.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación interpuesto interesando se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la Sentencia objeto de apelación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 8 de mayo de 2014, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 19 de junio de 2014.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los hechos probados declarados en Instancia y de acuerdo con los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida condena a Fructuoso como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial, y al pago de las costas procesales.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba, y en la aplicación del artículo 468, 2 del cp . Dice que hubo consentimiento por parte de la víctima, por lo que la conducta es atípica. Añade que la declaración de la víctima se introdujo en el acto del juicio oral, pero ello no puede realizarse, al no haberse practicado la misma en instrucción con contradicción.

Por el Juzgador se ha dicho en la Sentencia: "En el presente caso no concurre duda sobre la existencia de la prohibición de acercamiento y de comunicación, y del conocimiento que de ella tenía el acusado, a la vista de la diligencia de consulta en el SIRAJ y de la documental recabada del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Castellón, que conocía del procedimiento donde se impuso tal medida cautelar, consistente en testimonio del Atuo y de la diligencia de requerimiento de cumplimiento efectuada en fecha 8 de abril de 2010 (folios 24 a 27), así como de su vigencia, conforme certificación del folio37, como tampoco se plantea cuestión sobre el hecho de que efectivamente el acusado se encontrara al tiempo de ser sorprendido por la policía, junto al lugar de trabajo de Eva, quien salió durante la actuación policial, circunstancia sobre la que declararon los afectados en sede de instrucción, reconociéndolo, y cuya lectura se introdujo en el plenario ante la incomparecencia de los mismos, habiéndose agotado todas las gestiones para la citación de la perjudicada, todas ellas con resultado infructuoso, al amparo del art. 730 LECrim, así como por las manigestaciones contundentes de los agentes policiales en el acto de plenario.

Por lo que respecta al posible consentimiento prestado por Eva, a que se refería el acusado, y que fuere corroborado por los agentes al indicar que se esperaban para marcharse juntos, no puede olvidarse que el bien jurídico protegido por el tipo penal contenido en el artículo 468 del Código Penal es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales mediante la protección y defensa de las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, sin que circunstancias concurrentes, tales como la existencia de un perdón o reconciliación, permitan dejar vacía de contenido la resolución judicial en la que se acuerde la medida de protección, no constando previsión legal que permita conferir relevancia típica al mencionado consentimiento. En este sentido, la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26-IX-2005 ), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé". Esta doctrina ya se encontraba latente en anteriores SSTS, como la de 20-1-2006

, que afirmaba que "el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado (...). Solamente un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima, puede ser apreciado a los efectos interesados por el recurrente, y siempre desde la óptica propuesta de un error invencible de tipo". Posteriormente, la STS de 19-1-2007 dice que "por lo demás, los hechos que se relatan son plenamente subsumibles en el art. 468-2 C.P

, ya que el acusado era plenamente conocedor de la prohibición de acercarse a la mujer y de entrar al domicilio conyugal (...). El acceso a la casa se produjo con la aquiescencia de la mujer, a cuyo argumento no se acoge el recurrente, porque es consciente de que el consentimiento de la ofendida en este caso no podría eliminar la antijuricidad del hecho. Primero, porque el consentimiento estaba condicionado o viciado por "presiones de la familia", según rezan los hechos probados; y segundo, porque la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto".

Por otro lado, tampoco es posible apreciar un error de prohibición en el que se amparó el acusado al manifestar que pensaba que ya no estaba vigente la medida porque "ella le dijo que había retirado la denuncia y que podían estar juntos". El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal . Ahora bien, el error...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR