SAP Castellón 224/2014, 13 de Junio de 2014

PonenteELOISA GOMEZ SANTANA
ECLIES:APCS:2014:685
Número de Recurso728/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución224/2014
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm. 728/13

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz

Juicio Oral núm. 98/13

Procedimiento Abreviado núm. 55/12 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vinaroz

S E N T E N C I A NÚM. 224 / 2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco

MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina

En la ciudad de Castellón de la Plana, a trece de junio de dos mil catorce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 728/13, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha12 de junio de 2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1de Vinaroz, en su Juicio Oral núm. 98/13, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 55/12 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vinaroz.

Han sido partes como APELANTE D. Elias representado por el Procurador Sr. Juan Ferrer y defendido por el Letrado Sr. Beltrán Mauricio y como APELADO el Ministerio Fiscal representado el Ilmo. Sr. Fiscal D.

A. Hueso y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia de 12 de junio de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaròs, dictada en autos de Juicio Oral núm. 98/13, se dispuso o siguiente: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Elias, como autor responsable de un delito contra la fauna ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de OCHO MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, e inhabilitación especial para el derecho a cazar por tiempo de UN AÑO, y el pago de las costas procesales" .

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: "Se declara probado que Elias, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1940, con DNI nº NUM001, y sin antecedentes penales, sobre las 17:57 horas del día 21 de octubre de 2011, se hallaba en la parcela 5, paraje Pla de Na Cabanes, Polígono 94 del término municipal de Traiguera, partido judicial de Vinaròs cazando en la modalidad conocida como "parany", usando para ello varetas impregnadas de liga, sin disponer de autorización legal específica para utilizar tal método de caza, siendo interceptado por agentes medioambientales con un árbol preparado para la caza del modo antes referido, siendo denunciado, sin serle aprehendida ningún ave" .

SEGUNDO

El día 28 de junio de 2013 fue presentado escrito por el procurador sr. Juan Ferrer, en nombre y representación de d. Elias, de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando se dicte sentencia absolutoria.

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 16 de julio de 2013, solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 14 de octubre de 2013, en resolución de 19 de noviembre de 2013 se señaló el día 27 de enero de 2014 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

QUINTO

Habiendo surgido discrepancias en el seno del Tribunal, y tras la junta de calificación de criterios del 23 de mayo de 2014, se acordó el cambio de Ponente, expresando la Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana el parecer del Tribunal; y formulando voto particular el Ponente designado inicialmente.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida condena a Elias, como autor responsable de un delito contra la fauna a la pena de MULTA de ocho meses, con una cuota diaria de seis euros, e inhabilitación especial para el derecho a cazar por tiempo de un año, y al pago de las costas procesales.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba, y cambio de criterio del Juzgador dado que en supuestos anteriores había procedido a la absolución del cazador. Por la parte recurrente se analiza toda la legislación aplicable, alegando igualmente infracción del ordenamiento jurídico, y en concreto del artículo 336 del cp .. que resulta inaplicable al presente supuesto.

El Juez de instancia expone en su resolución que:

"Aplicando la anterior doctrina al presente caso, debe procederse a un análisis de la prueba practicada, no sin antes dejar claro, que se va a efectuar un cambio de criterio al ya expresado en otras ocasiones en que se ha enjuiciado un caso semejante ( Sentencia de este Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaròs de 27 de Octubre de 2010, Juicio Oral 236/2010, Sentencia 321/2010; así como la de 20 de Febrero de 2013 en Juicio Oral 405/12, Sentencia 63/2013 ; y Sentencia 143/13 de 25 de abril de 2012, Juicio Oral 8/2013), pues nos hallamos ante un supuesto en el que la discusión es básicamente jurídica, en orden a la integración o no de la conducta protagonizada dentro de la acción típica que el artículo 336 del Código Penal establece. Procede por ello comenzar con la valoración del tipo penal por el que se acusa. Reza el artículo 336 del Código Penal

, en su redacción dada mediante Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, vigente al tiempo de comisión de los hechos: "El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva, o no selectiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.".

Tres son los presupuestos necesarios para la integración del tipo penal referido: uno negativo, la falta de autorización legal para el empleo del método del "parany"; dos objetivo, el uso de los medios consistentes en veneno, explosivos y otros de similar eficacia destructiva, o no selectiva para la fauna; y tres, subjetivo, que el empleo de los anteriores métodos esté dirigido o tenga por objeto la caza o pesca.

En cuanto al primer requisito, este juzgador considera que concurre desde el momento es que el acusado Elias ha reconocido abiertamente en el acto del juicio que no disponía de autorización expresa para el empleo del "parany" en la caza del tordo. El acusado ha dispuesto que tenía preparadas las varetas impregnadas en liga para su colocación en el árbol correspondiente, pero que cuando fue sorprendido por los agentes medio ambientales no había llegado a hacerlo; que estaba pendiente de que llegase la noche para colocar la varetas, y estar media hora controlando el parany por si caía algún tordo; que cuando abandona el lugar, desmonta el parany. Que solo caza tordos, pero si cae algún otro pájaro, lo libera.

No existe ya argumento legal que tan siquiera permita entender que la autorización legal se halla intrínsicamente implícita en el contenido de la Ley 7/2009, de 22 de octubre de la Generalidad Valenciana, que reforma los artículos 7 y 10 de la Ley 13 /2004, de 27 de diciembre de Caza de la Comunidad Valenciana que disponía: "A estos efectos, tendrá la consideración de modalidad de caza tradicional valenciana la realizada por el método de parany. Reglamentariamente se regularán las condiciones y requisitos necesarios para la práctica de dicha modalidad, incluyendo la exigencia de superación de pruebas de aptitud y conocimiento de los medios y elementos específicos de la misma, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo que se dispone en el párrafo anterior." De donde se desprende, que aunque la nueva regulación prevea como método de caza en la Comunidad Valenciana el "parany", pues tal precepto ha sido definitivamente anulado mediante su declaración de inconstitucionalidad emitida por la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 114/2013 de fecha 9 de mayo de 2013 ; en consecuencia, la previsible cobertura legal que inicialmente podía considerar autorizable tal método de caza, ya no existe.

En cuanto al tercero de los requisitos expuestos, ninguna duda cabe a este juzgador de su concurrencia en el presente caso, pues el empleo de los anteriores métodos estaba dirigido por el acusado a la caza del tordo teniendo varios árboles preparados con el "parany", por mucho que el acusado haya tratado de disuadir su utilización futura, siendo que el instrumento de caza ya se encontraba completamente instalado.

Los agentes Medioambientales con TIP NUM002 y NUM003, han referido en el plenario que el día de los hechos sorprendieron al acusado en el interior de la finca, y observaron la colocación de un parany en un árbol; que comprobaron que las varetas colocadas sobre las perchas se hallaban impregnadas en liga que pegaba al tacto, por lo que consideraron que se estaba cazando con un método ilegal, denunciándolo a tal efecto. Que no se ha analizado la liga ni la antiliga por el Servicio de Química correspondiente, ni tampoco desconociendo la real identidad de los mismos. Que al acusado no se le intervino ningún ave. Que en cualquier caso, la varetas ya se encontraban debidamente instaladas en las perchas, y éstas en el árbol, listas para su utilización.

El problema surge a la hora de analizar la concurrencia del segundo requisito anteriormente señalado, esto es, que se hayan empleado en la caza medios consistentes en veneno, explosivos y otros de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna. Es evidente que en el presente caso no se ha utilizado por el acusado ningún medio explosivo, y tampoco veneno, o, al menos...

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