SAP Córdoba 342/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2014:752
Número de Recurso658/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución342/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.342/2014

PRESIDENTE:

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS:

D.Pedro José Vela Torres

Dña.Cristina Mir Ruza

Juzgado de Procedencia: Mercantil núm.UNO de CÓRDOBA

Autos: Juicio Ordinario Núm.109/2012

ROLLO NÚM.658/2014

En Córdoba, a diecisiete de julio de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de D. Ceferino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Dolores Cerezo Ruiz y asistido del Letrado D.José Manuel Martín Rodríguez, contra la entidad MORUGAL, S.L., que se encuentra en situación procesal de rebeldía, y contra DÑA. Serafina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.MªVicente Martínez del Barrio y asistido del Letrado D.Miguel Ángel Martín Hernández, habiendo sido en esta alzada parte apelante ambos litigantes personados y designada ponente la Iltma.Sra.Magistrada Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Córdoba con fecha 19.3.2014, cuyo fallo es como sigue: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda inicial de estos autos, deducida por la procuradora Dª.María Dolores Cerezo Ruiz en nombre y representación de D. Ceferino contra MORUGAL, S.L. y Dª Serafina y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la parte actora. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Se ha interpuesto recurso de apelación por la parte actora y por la parte demandada personada, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado ambas partes escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 16/7/2014.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 87.396'94 # dirigida frente a la mercantil MORUGAL, S.L., que ha permanecido en situación procesal de rebeldía, y frente a Dña. Serafina, en su calidad de Administradora de la referida mercantil, la cual era deudora de D. Inocencio y Dña. Celsa y de D. Octavio, al no haber atendido al pago de operaciones financieras avaladas por estos señores y cuyo crédito fue cedido al actor D. Ceferino mediante documentos privados de fecha 30.9.2009 y 15.12.2008, respectivamente, fundando la responsabilidad de la codemandada Sra. Serafina en el hecho de no haber promovido la disolución de la mercantil MORUGAL, S.L. pese a que su patrimonio ha quedado por debajo de la mitad del capital social.

La Sentencia de instancia desestima la demanda al no haber quedado suficientemente acreditada la pretendida cesión de crédito, y frente a ella se ha alzado tanto el actor, quien alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de legitimación activa, como la demandada personada, que recurre el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

En el recurso presentado por el actor se mantiene que la prueba practicada ha acreditado la realidad de las dos cesiones de crédito realizadas a favor del Sr. Ceferino, y ello al haberse aportado sendos contratos de cesión que han sido ratificados tanto por las testificales practicadas como por los certificados remitidos por las entidades financieras, sin que el burofax enviado por el Letrado que suscribe la demanda y el recurso lo desvirtúe. También muestra su disconformidad con lo mantenido en la sentencia de instancia acerca del perjuicio que dicha cesión puede causar a la demandada.

Olvida el apelante que no sólo la parte demandada cuestionó la existencia de la cesión, sino también del efectivo pago de las cantidades que se reflejan en los documentos núm.2 y 3 que fueron impugnados, pues ya en la contestación se indicó que se reclaman 87.396'94 # por operaciones de financiación impagadas, y sin embargo no se aporta la documentación acreditativa de tal extremo.

Antes de continuar conviene aclarar cinco extremos que han sido cuestionados. El primero, la mera existencia de una cesión de crédito no ampararía el fraude de ley o el abuso de derecho pues el deudor sí puede oponer las excepciones personales que tuviese contra el cedente. En efecto, como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 6ª, de 6-6-2012, la figura de la cesión de créditos, derechos o acciones se encuentra regulada en los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil, y constituye un negocio jurídico bilateral inter-vivos, consistente en la transmisión del derecho que una persona (acreedor cedente) tiene a otra (cesionario), en la que el nuevo acreedor sustituye al antiguo ocupando su mismo lugar y con las condiciones del originario, con subsistencia de las mismas garantías y efectos, siendo características de dicha transmisión las siguientes: 1) Que el nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1528 del Código Civil ); y b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo.

En segundo lugar, respecto la falta de conocimiento de la cesión por la deudora, ha de tenerse en cuenta que este negocio jurídico solo requiere que el cedente tenga la necesaria capacidad de obrar y poder de disposición del crédito, que éste sea transmisible y el acuerdo con el cesionario, sin que sea precisa una forma especial ni el consentimiento del deudor cedido, que queda obligado frente al nuevo acreedor, afectando tan solo el conocimiento de dicha transmisión a la eficacia liberatoria del pago que pudiera efectuar, según el artículo 1527 del Código Civil . Al respecto son de interés las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1991, 24 de febrero y 9 de julio de 1993, 17 de diciembre de 1994 y 20 de febrero de 1995, entre otras.

En tercer lugar, que pese a que la demandada también resalta la falta de acreditación del pago del precio por el actor, ello no resultaría bastante a los fines de desestimar la demanda pues la cesión de crédito es un acto de disposición que puede ser gratuito u oneroso, por lo que, no siendo el precio un elemento esencial del contrato, al contrario de lo que ocurre en la compraventa, la ausencia de éste no podría dar lugar sin más a su nulidad ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, sec. 1ª, de 29-5-2012 ).

En cuarto lugar, respecto a que era necesario que la cesión se hiciera en documento público al preceder los créditos...

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