SAP Córdoba 327/2014, 8 de Julio de 2014

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2014:697
Número de Recurso646/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución327/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 327/14

Magistrado

D. Pedro Roque Villamor Montoro

APELACIÓN CIVIL

Juzgado Mixto nº 3 de Lucena

Autos: Juicio verbal nº 456/13

Rollo nº 646

Año 2014

En Córdoba, a ocho de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia, constituido como Tribunal Unipersonal, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad ZARDOYA-OTIS S.A. representada por la procuradora Sra. Almenara Angulo y asistida del Letrado Sr. Pérez Real, siendo parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LUCENA, representada por el procurador Sr. Ruiz de Castroviejo Aragón y asistida de la Letrada Sra. Valverde Herencia. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 20/11/12 cuyo fallo textualmente dice: "Se desestima la demanda formulada por Zardoya Otis S.A. contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 . No procede la imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

El supuesto de autos se refiere a reclamación por la entidad demandante suministradora de servicio de mantenimiento de ascensores de la aplicación de cláusula penal prevista en el contrato (estipulación sexta) caso de resolución anticipada del mismo, tratándose de contrato de fecha de 1.8.2008 (folio 26 ss) con una vigencia de diez años (esto es, hasta el 1.8.2018), y respecto al que con fecha 21.6.2013 la comunidad demandada dio por resuelto unilateralmente el contrato. La sentencia viene a considerar abusiva dicha previsión sancionadora que enmarcada en un contrato de adhesión, produce un desequilibrio ante la larga duración del contrato. La parte demandante viene a recurrir la sentencia sobre la base de error en la valoración de la prueba entendiendo que el contrato se negoció en el contrato pues según la duración que se pacte, se fija un precio distinto, de forma que a mayor duración menor precio, eligiendo la comunidad demandada la que consta en el contrato, diez años, sin que la no comparecencia del representante legal de la demandada pueda tener el significado de reconocimiento de otra cosa puesto que éste desconoce este contrato y ya se indicó por la parte actora en el juicio que era el testigo quien tenía conocimiento de los hechos, concluyendo afirmando que se trata de que la demandada ha optado por otra compañía de mantenimiento con mejores precios.

SEGUNDO

En sentencia de 9.6.2014, rollo 375/2014, y a propósito de la declaración de nulidad por abusivas de cláusulas penales en este tipo de contratos, se ha dicho: " 1.- Son múltiples las ocasiones en que esta Audiencia Provincial se ha enfrentado al problema del desistimiento unilateral en contratos de mantenimiento de ascensores, habiendo dictado numerosas sentencias en las que considerábamos que, siendo admisible la resolución unilateral del contrato de mantenimiento del ascensor por parte del usuario o propietario del mismo, conforme a los artículos 1.588 y 1.594 del Código Civil, resultaba procedente la concesión de una indemnización compensatoria de la frustración de la legítima expectativa de crédito que tenía la empresa mantenedora en función del plazo de duración pactado, dado que como hemos expresado con reiteración "se está en presencia de una resolución unilateral del contrato sin causa objetiva imputable a la entidad demandante y solo justificada por razones económicas para la comunidad: encontrar una oferta más ventajosa". Y respecto a la cuantificación de dicha indemnización, habíamos establecido reiteradamente que el perjuicio sufrido por la empresa mantenedora debía cifrarse en el beneficio industrial que la misma habría podido obtener en el plazo no respetado, el cual podía ser cuantificable ponderadamente en un quince por ciento, considerando que correspondía a la ganancia dejada de obtener con motivo de la resolución unilateral, por ser aquélla proporción la que usualmente se utiliza en el ámbito mercantil a la hora de hacer presupuestos de diversas actividades (en este sentido, Sentencias de esta Audiencia Provincial de Córdoba de 8 de marzo y 4 de abril de 2002, 18 de julio de 2003, 8 de marzo y 19 de octubre de 2011, 26 de abril de 2012 y 19 de junio de 2013 ).

  1. - Sin embargo, dicho escenario ha cambiado radicalmente a partir de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 149/2014, de 10 de marzo, y 152/2014, de 11 de marzo, de las que nos hemos hecho eco en la reciente sentencia de 9 de junio pasado, que tratan este problema desde diferente óptica, dependiendo de que el arrendatario de los servicios de mantenimiento del aparato elevador tenga o no la condición legal de consumidor. En el caso que nos ocupa, dicha arrendataria es una comunidad de propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal, por lo que no utiliza el aparato con finalidades empresariales o profesionales, sino que lo destina al servicio privado de los comuneros, por lo que resulta de aplicación la doctrina establecida en la segunda de las Sentencias citadas, es decir, la de 11 de marzo último. Esta resolución parte de la premisa, expresada también en Sentencias del mismo Alto Tribunal de 18 de junio de 2012, 10 de...

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