SAP A Coruña 299/2014, 11 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2014
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha11 Septiembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00299/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 15/2014

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 947/2012

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol

Deliberación el día: 10 de septiembre de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 299/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

BERNARDINO J. VARELA GÓMEZ

En A CORUÑA, a once de septiembre de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 15/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 947/2012, siendo la cuantía del procedimiento

90.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Diego Y DOÑA Clemencia, representados por el Procurador Sra. LÓPEZ LACAMARA; como APELADOS: DON Iván Y DOÑA Marisol, (no personados).-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 22 de octubre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Estimo sustancialmente la demanda presentada por Iván y Marisol contra Diego y Clemencia y:

1.- Declaro resuelto el contrato de compraventa firmado entre las partes el 17/2/2006 adquiere el piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 NUM002 - NUM003 de Ferrol, así como 1/5 parte indivisa del garaje de la vivienda. 2.- Condeno a los demandados a abonar a los demandantes la cantidad de noventa mil euros a la vez que se reintegre la posesión del inmueble, sin devengar intereses esta cantidad.

3.-Condeno a los demandados a indemnizar a los actores las cantidades derivadas del otorgamiento e inscripción de la cancelación del préstamo hipotecario.

4.- Se impongan las costas a los demandados.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Diego Y DOÑA Clemencia, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, de fecha 22 de octubre de 2013, acordó en su parte dispositiva la estimación sustancial de la demanda presentada por la representación procesal de Don Iván y Doña Clemencia, declarando resuelto el contrato de compraventa firmado entre las partes el 17-2-2006 del piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Ferrol, así como 1/5 parte indivisa del garaje de la vivienda, condenando a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 90.000 euros, reintegrando la posesión del inmueble, sin devengar intereses dicha cantidad y a que los indemnicen en las cantidades derivadas del otorgamiento de inscripción de la cancelación del préstamo hipotecario; imponiendo a los demandados las costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"1.- Es objeto de la presente resolución la pretensión de resolución de compraventa de vivienda por falta de otorgamiento de la licencia de primera ocupación y falta de licencia de uso de garaje.

  1. - La prueba practicada acredita que:

    Mediante escritura pública de compraventa de 17/2/2006, la parte concertaron la compraventa de una vivienda y una participación indivisa en el NUM008, destinado a garaje. La plaza se describe por sus lindes, cabida y se identifica como la número NUM006 del plano adjunto.

    Los demandantes habían adquirido la vivienda a través de una agencia inmobiliaria a la que habían solicitado expresamente una vivienda con plaza de garaje en el NUM008 .

    Los promotores demandados no lograron legalizar el uso del NUM008 como garaje ni consiguieron la licencia de primera ocupación de la vivienda. En el primer caso tuvieron que variar la cabida del garaje, pasando de cinco a cuatro plazas. La plaza de los demandantes existe y en el nuevo proyecto para legalizar se identifica como plaza NUM004, pero con la misma ubicación. A día de hoy sigue sin legalizar.

    La vivienda carece de licencia de primera ocupación dado que no se ha legalizado la instalación de telecomunicaciones en la Jefatura Provincial de Telecomunicaciones de A Coruña de la Xunta de Galicia.

  2. - El Tribunal Supremo se pronuncia casi mensualmente sobre el régimen de resolución de compraventa de viviendas por falta de licencia. Así, recientemente ha dictado las sentencias:

    STS, a 01 de Octubre del 2013. ROJ: STS 4749/2013 Nª Sentencia: 570/2013 Nº Recurso: 1417/2010 Sección: 1 . Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO.

    STS, a 30 de Septiembre de 2013. ROJ: STS 4750/2013 Nª Sentencia: 599/2013 Nº Recurso: 1839/2009 Sección: 1 . Ponente: FRANCISCO MARÍN CASTAN.

    STS, a 30 de Septiembre del 2013. ROJ: STS 2044/2013 Nº Sentencia: 567/2013 Nº Recurso: 1062/2011 Sección: 1 . Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER ...".

    "4.- En el presente caso el tribunal tiene la impresión que la licencia de primera ocupación y de utilización de garaje no son denegadas por causas que con la correspondiente diligencia y gasto sean subsanados desde el punto de vista urbanístico. Ello no obstante las normas de la carga de la prueba exigían a los demandados disipar las dudas del tribunal y convertirlas en certezas. Los demandados promotores se despreocuparon de tramitar la legalización del garaje y de la vivienda. Ante las quejas de los vecinos impulsaron el procedimiento del garaje en 2009 y volvieron a su actitud pasiva hasta 2013, una vez que recibieron la presente demanda.

    Los demandantes se han visto privados del uso de garaje por falta de legalización que impide la concesión del correspondiente vado, cuando la existencia de garaje en la vivienda fue un elemento esencial en la elección de esta vivienda.

  3. Procede, por lo tanto, estimar la demanda al aplicar el régimen jurídico de la resolución contractual del artículo 1124 del código civil, que señala:

    >.

    Concurren los requisitos jurisprudenciales al encontrarnos ante obligaciones recíprocas, ser un incumplimiento esencial, haber cumplido el que insta la resolución y no proceder otorgar plazos después de 7 años de espera para legalizar el garaje y la vivienda.

    No requiere la apreciación de esta causa resolutoria un elemento subjetivo de voluntad de incumplimiento, sino que se ha ido progresivamente objetivando a la falta de recepción de lo concertado (Convención de Viena sobre compraventa internacional de 1980, principios Unidroit, Principios de Derecho Contractual Europeo, Marco Común de Referencia).

  4. En cuanto a los efectos de la resolución, la jurisprudencia les dota de carácter retroactivo debiendo las partes volver al estado previo. Dado que en el presente caso la vivienda ha venido siendo utilizada hasta fecha reciente, procede compensar dicha utilización con los intereses devengados.

    Los gastos de las escrituras de reversión y cancelación de hipoteca han de ser de cuenta del demandado.

  5. La estimación sustancial de la demanda implica que proceda condenar en costas a los demandados, artículo 394 LEC ".

    1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) Error en la apreciación de la prueba y hechos probados.

      1. En la sentencia se incide en un error no solo material sino de fondo, al confundir la plaza de garaje nº NUM004 con la nº NUM005, que si se corresponde con la nº NUM006 objeto de compra, al ser físicamente la misma, por lo que en modo alguno resulta cierto que la plaza de garaje de los actores no existe como tal.

        En efecto, está acreditado por el informe del perito D. Eladio que la plaza de garaje nº NUM005 del nuevo proyecto que modificaba el inicialmente presentado ante el Concello resulta ser la misma por dimensiones y ubicación que la nº NUM006 que fue objeto de venta a los demandantes, pero sin que tal variación suponga alteración alguna en cuanto a capacidad, dimensiones y maniobrabilidad, por lo que carece de fundamento atribuirle defectos invalidantes contractualmente como pretende la actora y se acuerda en la sentencia. Por consiguiente, y, en contra de lo que se establece en el fundamento de derecho segundo, la plaza nº NUM005 resulta ser la que inicialmente se le adjudicó en la venta como nº NUM006, siendo igualmente cierto que la misma existe físicamente ubicada en el mismo lugar.

      2. Si bien es cierto que hasta la fecha no ha podido ser utilizado el vado de acceso al garaje, con la molestia temporal que ello conlleva para el demandante, no es menos cierto que la vivienda y plaza de garaje constituyen dos elementos independientes desde el punto de vista inmobiliario, es decir, la pretendida resolución contractual de la plaza de garaje, con base en esa carencia de vado hasta la fecha, no conlleva necesariamente la resolución contractual de la vivienda, fundamentalmente porque la plaza de garaje no constituye un anejo inseparable de la primera, sino que, tal y como consta en la escritura de compraventa, se configura como una cuota parte indivisa del garaje independiente de ella. Al hilo de esta consideración, se reitera lo que ya se manifestó y fue objeto de prueba y reconocimiento expreso por parte del...

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