SAP A Coruña 284/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteANA DIAZ MARTINEZ
ECLIES:APC:2014:2229
Número de Recurso245/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00284/2014

MERCANTIL Nº 2

ROLLO 245/14

S E N T E N C I A

Nº 284/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

A Coruña, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000321 /2010, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, T.G.S.S., Fax: 881909008 y como parte demandante-apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL, Fax: 981-168299 y como interviniente- apelada EL MINISTERIO FISCAL, sobre PAGO DE CREDITOS CONTRA LA MASA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 1-4-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: "

Estimo la petición de la administración concursal tramitada como incidente concursal nº 321/2010/2-M, del concurso abreviado de la sociedad de capital DIVISIONES Y TECHOS, S.A., en liquidación, y en consecuencia condeno a la parte demandada de este incidente TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a:

  1. - Restituir a la masa activa de este concurso, bajo control de la administración concursal, la suma de doce mil setecientos veinticuatro euros con setenta y tres céntimos (12.724,73 euros), sin perjuicio de los derechos de que en su caso disponga la TGSS en la liquidación de la masa activa como acreedor contra la masa. 2.- Cancelar y a dejar sin efecto el embargo que sobre la citada cuantía había adoptado en este concurso.

  2. - Que abone las costas de este incidente concursal, si las hubiere."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la TGSS, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltma. Sra. Magistrada DOÑA ANA DÍAZ MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente incidente concursal, del que conoce ahora esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto, si procede la restitución a la masa activa, bajo el control de la Administración concursal, de la suma de 12.724,73 euros, cantidad embargada por la Tesorería General de la Seguridad Social en una cuenta abierta a nombre de la entidad concursada, "Divisiones y Techos, S.A.". La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña el 1 abril 2014 así lo ordenó, por entender que la TGSS no puede decidir unilateralmente, sin previo reconocimiento, la consideración concursal que su crédito merece, ni el rango que ostenta frente a otros créditos. Según la sentencia recurrida, no hay motivo que justifique, con arreglo a Derecho, ese cobro, pues el alcance de la autotutela de la Administración para el cobro de créditos contra la masa, tras la entrada en vigor de la Ley 38/2011, no es diferente del que se derivaba de la regulación anterior, dado que, aunque se lleva al art. 84.4º LC el contenido del art. 154.2º, nada se innova en lo esencial, debiendo mantenerse incólume la doctrina del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, vertida en sentencias como la de 24 octubre 2012, según la cual procedería estimar la pretensión de la Administración concursal de reintegro a la masa del concurso de la cantidad cobrada por la TGSS.

Argumenta la TGSS en su recurso de apelación, además de un erróneo presupuesto fáctico de la sentencia, puesto que la Administración concursal nunca ha negado que se trate de un crédito contra la masa, que el alcance de la modificación normativa operada en la Ley Concursal por la Ley 38/2011 es muy diferente del que el órgano judicial a quo entiende. Así, el art. 84.4º LC, tras esta citada reforma, habilitaría a la Administración para el cobro, tal como han reconocido otros tribunales (como la SAP Cantabria 24 julio 2013 ) e incluso una sentencia anterior (17 marzo 2014) del mismo órgano cuya decisión ahora se recurre, cuando era servido por otro juzgador. Subsidiariamente, por si no prosperara su posición de fondo, suplica se revoque el pronunciamiento sobre costas, dado que se trata de un caso jurídicamente dudoso. Por su parte, la Administración Concursal hace valer la insuficiencia de la masa activa del concurso para proceder al pago de los créditos contra la masa y mantiene que no se dan los requisitos señalados por la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo para que la TGSS pueda llevar a cabo el embargo y cobrar su crédito, asegurando que el crédito reconocido era solo de 11. 367,51 euros y no de 12.724,73. Además, considera procedente la imposición de las costas de primera instancia a la TGSS.

SEGUNDO

Antes de analizar el Derecho aplicable y de estudiar si la tan aludida reforma de la Ley Concursal ha de llevarnos a conclusiones diferentes de las sentadas con anterioridad a ella para resolver esta controversia, indiquemos que constituyen hechos probados los siguientes:

1) Mediante auto de fecha 25 octubre 2010 se declaró el concurso de la entidad "Divisiones y Techos, S.A.".

2) Por auto de 28 noviembre 2011 se acordó la apertura de la fase de liquidación, con la consiguiente disolución de la sociedad concursada y sustitución de sus administradores por el administrador concursal, D. Pedro Miguel .

3) Con posterioridad a tal fecha, por procedimiento telemático, se procede por la Seguridad Social, en virtud de diligencia de 7 mayo 2013, al embargo del saldo acreedor de la concursada en su cuenta corriente por un importe total de 14.550,12 euros, levantado parcialmente después, hasta quedar la traba definitivamente en un importe total de 12.724,73 euros (11.367,51 euros de principal adeudado, más los intereses generados).

4) La administración concursal postuló el levantamiento del embargo y la restitución de lo cobrado a la masa activa del concurso, alegando insuficiencia de ésta.

TERCERO

La decisión del presente incidente exige realizar una exégesis del art. 84.4º LC, cuya redacción fue introducida como consecuencia de la reforma llevada a efecto por Ley 38/2011, de 10 de octubre. Tal precepto establece que "Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento".

Es cierto que el mentado precepto admite la posibilidad de ejecuciones administrativas para hacer efectivos créditos contra la masa una vez se abra el periodo...

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