SAP A Coruña 279/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteBERNARDINO JOSE VARELA GOMEZ
ECLIES:APC:2014:2225
Número de Recurso298/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00279/2014

Mercantil nº 2

Rollo 298/14

S E N T E N C I A

Nº 279/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

BERNARDINO VARELA GÓMEZ

En A Coruña, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000077 /2012, procedentes del XDO. DO MERCANTIL

N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2014, en los que aparece como parte demandada-apelante, "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" (T.G.S.S.), asistido por el Letrado de la Seguridad Social FAX: 881- 909008, y como parte demandante-apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE MIGUEL PASCUAL SOCIEDAD COOPERATIVA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ MARCOS, administradora: DOÑA Gracia, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, sobre PAGO DE CREDITO CONTRA LA MASA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 8-4-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimo las peticiones de la administración concursal tramitadas como incidente concursal nº 77/2012/0003-L, del concurso ordinario de la entidad MIGUEL PASCUAL SOCIEDAD COOPERATIVA, en liquidación, y en consecuencia se condena a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como parte demandada del incidente a:

  1. - Restituir a la masa activa de este concurso, bajo control de la administración concursal, las cantidades a que se refiere el fundamento jurídico primero de la presente resolución, sin perjuicio de los derechos de que en su caso disponga en la liquidación de la masa activa de la concursada como acreedor contra la masa. 2.- Cancelar y a dejar sin efecto el embargo que sobre las citadas cuantías había adoptado en este concurso y a que se abstenga de realizar embargos similares en lo sucesivo sobre el patrimonio de la concursada.

  2. - Que abone las costas de este incidente, si las hubiere."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 8 de abril de 2014, dictada por el juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de CORUÑA, en los autos de incidente concursal común nº 77-2012, 003-L, acordó la estimación de las peticiones de la administración concursal en el incidente del concurso ordinario de la entidad "Miguel Pascual, Sociedad Cooperativa", en liquidación, y en consecuencia condena a la Tesorería General de la Seguridad Social demandada a restituir a la masa activa las cantidades a que se refiere su fundamento jurídico primero, sin perjuicio de los derechos de que en su caso disponga en la liquidación de la masa como acreedor, y cancelar y dejar sin efecto el embargo que sobre dichas cuantías había adoptado en ese concurso y a que se abstenga de realizar embargos similares en lo sucesivo sobre el patrimonio de la concursada, y al abono de las costas de ese incidente si las hubiere.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia viene en apelación la citada TGSS, interesando se revoque y en su lugar se dicte otra por la que se declare ajustada a Derecho la actuación ejecutiva de la citada entidad para el cobro de créditos contra la masa, no procediendo en consecuencia el reintegro de cantidad alguna a la masa, ni pronunciamiento alguno sobre el embargo administrativo, y subsidiariamente, para el caso de confirmarse la sentencia, se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a las costas del incidente.

La cuestión que es objeto del presente procedimiento ha sido ya resuelta recientemente por varias sentencias de esta misma Audiencia y sección, singularmente por la SAP, Coruña-4ª, nº 251-2014, de 18 de julio, que resulta en todo de aplicación para la resolución del presente recurso, al tratarse de supuestos idénticos. En ella se decía:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente incidente concursal, sometido a consideración de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto, la bondad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, que ordena restituir a la masa activa, bajo el control de la Administración concursal, la suma de 4656,49 euros embargada por la Seguridad Social en cuenta abierta en la entidad concursada al amparo del art. 84.4 LC .

SEGUNDO

A los efectos decisorios de la siguiente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos que expresamente declaramos probados:

1) Que mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012 se declaró el concurso de la entidad NAVAL INDUSTRIAS FONTORÍA S.L.

2) Que por auto de 12 de noviembre de 2012 se acordó la apertura de la fase de liquidación, con la consiguiente disolución de la sociedad concursada y sustitución de sus administradores por la administradora concursal.

3) Con fecha 31 de mayo de 2013, se procede por la Seguridad Social a embargo del saldo acreedor de la concursada en la cuenta NUM000 del Banco de Sabadell, en expediente NUM001 por un principal de 17.997,41 euros, 3599,48 euros de recargo, y 504,95 euros de intereses, siendo el importe total de la traba 22.101,84 euros, que se hizo efectiva por la suma depositada de 4656,49 euros. No nos consta, a qué concretas deudas responde tal suma de dinero a los efectos de su calificación jurídica.

4) La administración concursal señala que no existe un reconocimiento previo de los créditos embargados, que a la fecha de traba los reconocidos como tales ascendían a 16.400,17 euros, que en ningún momento se ha solicitado el ingreso de los créditos reconocidos y que, además, tanto por los criterios de pago al vencimiento como por lo impuesto por el art. 176 bis de la LC se encuentran por detrás de otros créditos reconocidos en el informe de la administración concursal.

TERCERO

La decisión del presente incidente exige realizar una exégesis del art. 84.4 de la LC, cuya redacción fue introducida en la precitada Disposición General como consecuencia de la reforma llevada a efecto por Ley 38/2011, de 10 de octubre.

Pues bien, tal precepto establece que: "Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento".

Es cierto que el mentado precepto admite la posibilidad de ejecuciones administrativas para hacer efectivos créditos contra la masa una vez se abra el periodo de liquidación; pero ello no significa que la Seguridad Social se pueda desvincular a tales efectos de lo dispuesto en la Ley Concursal, en los principios que la inspiran y en los derechos preferentes de otros acreedores; pues no podemos transmutar lo que es un simple privilegio procesal de ejecución separada en otro de naturaleza material o sustantiva de preferencia al cobro de sus créditos, al margen de la disciplina concursal y ordenada liquidación del patrimonio del deudor, so pena de quebrar los más elementales principios en que se sustenta el proceso concursal.

En este sentido, en el apartado V de la Exposición de Motivos de...

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