SAP Badajoz 196/2014, 16 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2014:880
Número de Recurso254/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2014
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00196/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 170/14.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 254/2014

Procedimiento de origen JUICIO ORDINARIO 468/2012

JUZGADO DE ORIGEN .Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Don Benito

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En Mérida, a DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ORDINARIO nº 468/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Don Benito, siendo parte demandante y apelante Axion Red de Banda Ancha de Andalucía S.A, representado por la Procuradora Doña Gloria Galán Mata y defendido por la letrada Doña Sofía Acuña Dorado y como demandada apelada Infostock Europa Extremadura S.A representada por el Procurador Sr. Mena Velasco y defendida por el letrado Sr. Pérez Rodríguez

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 8 de abril de 2014 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Don Benito .

S EGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Axión Red de Banda Ancha de Andalucía S.A, representado por la Procuradora Doña Gloria Galán Mata y defendido por la letrada Doña Sofía Acuña Dorado, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandante en el presente juicio ordinario la decisión del juzgador a quo de desestimar la demanda por el hecho de no haber acreditado aquella los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, la realidad de la deuda reclamada por falta de aportación de factura o cualquier otro documento justificativo de la cantidad adeudada a la demanda: o bien cualquier otro elemento probatorio acreditativo de las obras realizadas por la actora,de lo ejecutado en fin y que se pretende cobrar en este juicio.

En primer lugar,cabe recordar, en cuanto a la alegación del recurso de que no es imprescindible la aportación de facturas o albaranes para entender justificada la pretensión propia que consistirá en el cumplimiento de la prestación que como contratante le incumbe. Existe libertad de medios probatorios, pero evidentemente no cabe negar que conforme a la doctrina de la facilidad probatoria recogida actualmente en el art.217.8 LEC nada le costaba a la parte demandada esta aportación, que debía en buena lógica reflejar sus obligación contractuales.

Como señala la SAP de Jaén de 3 de diciembre de 2010, hemos de partir, aludiendo a sus sentencias de 9-2-09 ó 28-4-10, que es criterio común en la doctrina compartido el de que las especiales características del tráfico mercantil -rapidez y masificación-, comportan que en la contratación mercantil, sobre todo en la compraventa y el suministro, haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis a tenor de lo dispuesto en los arts. 51 y 57 Ccom . art.51 EDL 1885/1 art.57 EDL 1885/1 En estos casos, es habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando el comprador su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior.

Es por ello, por lo que a la hora de dilucidar los posibles conflictos entre las partes habrá de tenerse en cuenta el sistema de contratación que han llevado en ocasiones anteriores ante la falta de elementos acreditativos de la realidad contractual y de su contenido procurando descartar interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria sin que ello de otra parte conculque los principios de distribución de la carga de la prueba.

En consecuencia y en principio, han de servir como prueba "prima facie" de la venta cuyo precio se reclama, las facturas que el vendedor emite cuando el cliente efectúa el pedido, salvo que se demuestre la irrealidad de dicho suministro. Es cierto que la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto en principio carente de eficacia probatoria, ahora bien, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1.225 Cc no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado impugnado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrante en autos ( SSTS de 29-5-87, 20-4-89, 29-10-92, 18-11-94 y 19-7-95, entre otras muchas) y lo mismo se puede decir de los albaranes impugnados o no reconocidos de contrario, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil a los que hicimos referencia, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago( SSTS de 16-10-95, 14-9-98 y 30-7-99 ).

En definitiva, nada impide que un documento privado sea adverado por otros medios probatorios que permiten su valoración en concordancia con el resto de la prueba y asimismo puede tener significación para formar la convicción sobre la materia necesaria de prueba, a modo de fuente de datos indiciarios de complemento o refuerzo, valorados conforme a la sana crítica y el comportamiento procesal de la parte ( artículo 326 LEC )".

Sobre la distribución de la carga probatoria hace un interesante excurso la SAP de Madrid,sección 10,de 12 de noviembre de 2008 :

"El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal» "Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983 (C.D., 83C275); 30 de noviembre de 1993 (C.D., 93C1029)", según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993 (C.D ., 93C05025)".

Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: «... cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el Organo Judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( Sentencias 3 de junio de 1935, 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942 )...» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 (C.D ., 91C975)"; «... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( SS. de 10 de marzo de 1981, 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982, 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991 )...» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1992 (C.D ., 92C739)"; lo relevante es que un «... hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso ( sentencias de 2 de febrero de 1952

, 30 de diciembre de 1954, 23 de septiembre de 1986, 24 de julio, 28 de noviembre de 1989 y 10 de mayo de 1990 )...» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1992 (C.D ., 92C239)"; «... cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado ... ( Sentencias de 29 de noviembre de 1950, 13 de enero y 23 de junio de 1951 ; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982 )...» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992 (C.D ., 92C235)"; «... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso, por lo que el motivo ha de perecer» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de abril de 1993 (C.D ., 93C04065)"

En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del «onus probandi» y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales...

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